REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001556

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PRESIDENTE: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
IMPUTADOS: Gerardo Antonio Valera.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Miriam Rodríguez.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GERARDO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.249.646, nacido en fecha 22-11-1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero de Mercabar, residenciado en Buena Vista del Municipio Iribarren, Caserío Agua Bala a cuatro casas de la Gallera.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 11: 30 hora de la mañana, cuando los funcionarios Cabo Primero Gustavo Márquez, Distinguido Guillermo Mendoza y Agente Eduardo Falcón, adscritos al Puesto Policial san Juan de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de servicio en un punto de Control Móvil ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 55 y 56, observaron un vehículo tipo Buseta de la Ruta 16, Placas AB4007, a cuyo conductor le indicaron que se detuviera y lo identificaron como Humberto Crespo. Una vez que los funcionarios actuantes ingresaron al vehículo, entre los pasajeros visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa, al que procedieron a realizarle un registro personal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo que fue identificado como Avelino Antonio Bravo. El referido registro arrojo como resultado que se le encontrara en su poder un bolso de color azul claro tipo blue jeans, con (01) arma blanca tipo cuchillo en su interior y dos (02) trozos compactos de restos vegetales, motivo por el que procedieron a aprehender al ciudadano objeto de registro vegetales, motivo por el que procedieron a aprehender al ciudadano objeto de registro, quien quedo identificado como Gerardo Antonio Valera.
Posteriormente le fue practicada la Experticia Botánica correspondiente a los dos (02) trozos compactos de restos vegetales, incautados a Gerardo Antonio Valera, que resulto ser Marihuana con un peso Neto de trescientos cincuenta y siete gramos con seiscientos miligramos (357,6 grs).



HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 20 de Julio de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. Carmen Moreno, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abg. Miriam Rodríguez, quien expuso que en la oportunidad de la audiencia preliminar su defendido no fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que en conversaciones sostenidas con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra para que el mismo realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, así mismo se le indico que puede hacer uso en esta audiencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que revisado el presente asunto quien juzga observa que efectivamente en el momento de la Audiencia Preliminar en fecha 08/12/2004 no se impuso al Acusado de dicho Procedimiento y de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso es por ello que este Tribunal como garante de nuestra Carta Magna y tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Se le sede la palabra al acusado el cual manifestó al tribunal en forma clara y libre de toda coacción y apremio su deseo de Admitir los Hechos. A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GERARDO ANTONIO VALERA por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado aplicando la retroactividad de la ley en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a través de:

1.- Acta Policial de fecha 13 de Octubre del 2003, suscritas por los funcionarios actuantes Cabo Primero Gustavo Marquez, Distinguido Guillermo Mendoza y agente Eduardo Falcón, adscritos al puesto policial San Juan de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano Gerardo Antonio Valera, una vez que se encontró en un bolso que tenia en su poder, una arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de metal y una bolsa plástica de papel color marrón con dos (02) trozos compactos de restos vegetales de marihuana.

2.- Testimonios de los Expertos Toxicólogos Teresa Marcano, Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, sobre la Experticia Botánica de fecha 27-10-2003, signada con el No. 9700-127-01437, practicadas a la droga decomisada en la presente causa, descrita en los hechos; La experticia Toxicológica signada con el No. 9700-127-1438 practicada en fecha 22-10-2003, a las muestras de Orina y Raspado de Dedos del ciudadano Gerardo Antonio Valera; y la Experticia de Barrido practicada por los mismos a un bolso tipo morral, confeccionados en fibras naturales y sintéticas teñido de color azul, incautado en el registro personal efectuado al ciudadano Gerardo Antonio Valera, signado con el No. 9700-127-1436, de fecha 03-11-2003.


3.- Testimonio del ciudadano Avelino Antonio Bravo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.100.733,natural del Estado Zulia, de estado civil soltero, residenciado en Agua Viva El Roble, Avenida Andrés Bello con calle Unión, Casa No.0-10, Estado Lara, testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Puesto Policial de San Juan de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se realizo el registro personal al ciudadano Gerardo Antonio Valera, imputado en la presente causa.

4.- Testimonio del ciudadano Humberto Crespo, titular de la cédula de Identidad No. 5.238.237, quien puede ser ubicado en la calle 2 con carrera 10 del Barrio santa Isabel, sede de la Ruta 15 y quien es testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Puesto Policial de San Juan de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se realizo el registro personal del ciudadano Gerardo Antonio Valera, imputado de la presente causa.

5.- Acta de Inspección como prueba Anticipada realizada en fecha 23-10-2002, en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, a la Sustancia incautada señalada en la narración de los hechos, practicada en presencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y para la cual fueron convocadas las partes, de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia del 04 de noviembre de 2002.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano GERARDO ANTONIO VALERA del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:


1.- La comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer apartede la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta a través de:

• En fecha 13 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las 11: 30 hora de la mañana, cuando los funcionarios Cabo Primero Gustavo Márquez, Distinguido Guillermo Mendoza y Agente Eduardo Falcón, adscritos al Puesto Policial san Juan de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de servicio en un punto de Control Móvil ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 55 y 56, observaron un vehículo tipo Buseta de la Ruta 16, Placas AB4007, a cuyo conductor le indicaron que se detuviera y lo identificaron como Humberto Crespo. Una vez que los funcionarios actuantes ingresaron al vehículo, entre los pasajeros visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa, al que procedieron a realizarle un registro personal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo que fue identificado como Avelino Antonio Bravo. El referido registro arrojo como resultado que se le encontrara en su poder un bolso de color azul claro tipo blue jeans, con (01) arma blanca tipo cuchillo en su interior y dos (02) trozos compactos de restos vegetales, motivo por el que procedieron a aprehender al ciudadano objeto de registro vegetales, motivo por el que procedieron a aprehender al ciudadano objeto de registro, quien quedo identificado como Gerardo Antonio Valera. Posteriormente le fue practicada la Experticia Botánica correspondiente a los dos (02) trozos compactos de restos vegetales, incautados a Gerardo Antonio Valera, que resulto ser Marihuana con un peso Neto de trescientos cincuenta y siete gramos con seiscientos miligramos (357,6 grs.).


• Acta Policial de fecha 13 de Octubre del 2003, suscritas por los funcionarios actuantes Cabo Primero Gustavo Márquez, Distinguido Guillermo Mendoza y agente Eduardo Falcón, adscritos al puesto policial San Juan de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano GERARDO ANTONIO VALERA, una vez que se encontró en un bolso que tenia en su poder, una arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de metal y una bolsa plástica de papel color marrón con dos (02) trozos compactos de restos vegetales de marihuana.

• Entrevista efectuada por los funcionarios adscritos al Puesto Policial de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, en fecha 13-10-2003, al ciudadano Avelino Antonio Bravo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.100.733,natural del Estado Zulia, de estado civil soltero, residenciado en Agua Viva El Roble, Avenida Andrés Bello con calle Unión, Casa No.0-10, Estado Lara, testigo presencial donde resulto aprehendido el ciudadano Gerardo Antonio Valera, una vez que se encontró en un bolso que tenia en su poder, una arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de metal y una bolsa plástica de papel color marrón con dos (02) trozos compactos de restos vegetales de marihuana.

• Acta de Policial de Fecha 28-10-2003, suscrita por el funcionario Agente Darwin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que consta que el referido funcionario se traslado a la calle 2 con carrera 10 del Barrio santa Isabel, sede de la Sociedad Civil de Transporte de la Ruta 15, a fin de citar al ciudadano Humberto Crespo, conductor de la referida Ruta.

• Acta de Entrevista del ciudadano Humberto José Crespo Camacaro, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.930.998, quien trabaja en la Ruta 15 como taxista y es el conductor del vehículo tipo buseta, donde se encontraba el imputado Gerardo Antonio Valera, cuando los funcionarios actuantes le solicitaron su colaboración para realizarle un registro personal, y expone sobre tales hechos.

• Experticia Botánica de fecha 27-10-2003, signada con el No.9700-127-1437, practicada por los expertos Toxicólogos Teresa Marcano de Bueno y Nelly Daza, adscritas al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, a las sustancias incautadas en el registro personal efectuado a Gerardo Antonio Valera.

• Experticia Toxicológica signada con el No. 9700-127-1438, practicada en fecha 22-10-2003, por los expertos Toxicólogos Nelly Daza y Julio Rodríguez adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, a la muestra de Orina y Raspado de Dedos del ciudadano Gerardo Antonio Valera.

• Experticia de Barrido signada con el No. 9700-127-1436, practicada en fecha 03-11-2003 por los expertos Toxicólogos Nelly Daza y Julio Rodríguez adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Lara, a un (01) bolso tipo morral, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñido de color azul, que arrojo como resultado la presencia de tetrahidrocannabinol en el mismo.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO el acusado GERARDO ANTONIO VALERA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de DOS (02) años y SEIS (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, aplicándolo el 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda como sanción penal definitiva a imponer la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano GERARDO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.249.646, nacido en fecha 22-11-1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero en Mercabar, residenciado en Buena Vista del Municipio Iribarren, Caserío Agua Bala a cuatro casas de la Gallera, a sufrir la pena de dos años (02) y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano. Vista la sentencia condenatoria, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución del Sistema Informático JURIS 2000, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Motivado a que el ahora Condenado entro detenido en feche 15 de Octubre de 2003, se evidencia que la pena impuesta en este Juicio Oral y Público se encuentra cumplida, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA LIBERTAD PLENA INMEDIATA del mismo desde esta Sala de Juicios.


LA JUEZ DE JUICIO No. 5

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.

EL SECRETARIO,

ABG. ELMER ZAMBRANO