REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2003-000265.-

JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro
EL SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: Freddy Isaías Parra Oviedo, cédula de identidad N° V-15.351.336, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 28-11-1979, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, Comerciante, hijo de Norma Oviedo y Freddy Parra, residenciado en el Barrio Bolívar, Carrera 6 entre 4 y 3, Casa S/N de color azul, diagonal a Fe y Alegría.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ALVARADO y ABG. OMAR MOGOLLÓN.
FISCALÍA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ MORA.
DELITOS:

DELITOS:
1) En cuanto al Asunto KP01-P-2003-000265, la calificación jurídica correcta es ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

2) En cuanto al Asunto Acumulado N° KP01-P-2001-001135, en el cual se acordó la reanudación del proceso en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, considera que la calificación jurídica correcta es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

3) En cuanto al Asunto Acumulado N° KP01-P-2004-000931, considera el MP que la calificación jurídica correcta es la de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, constituido como Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Julio del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Décima del Ministerio Publico, Abg. José Mora acuso al Ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, ya identificado, por la comisión de los delitos, 1) En cuanto al Asunto KP01-P-2003-000265, la calificación jurídica correcta es ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. 2) En cuanto al Asunto Acumulado N° KP01-P-2001-001135, en el cual se acordó la reanudación del proceso en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, considera que la calificación jurídica correcta es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. 3) En cuanto al Asunto Acumulado N° KP01-P-2004-000931, considera el MP que la calificación jurídica correcta es la de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:
1) En cuanto al Asunto KP01-P-2003-000265, en fecha 03-03-03, se recibieron actuaciones efectuadas por los funcionarios agente JOSE ZABALETA y agente GUSTAVO SALERO, adscritos a la comisaría policial No.15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancia: Cuando siendo las 05:00 p.m., reciben reporte de un Robo que se había cometido en una panadería ubicada en la calle 20 con carreras 2 y 3 del Barrio Pueblo, aportándoles las características del vehículo en el cual habían huido los sujetos, así como las características físicas de los individuos que habían perpetrado el hecho, realizando un operativo en el sector, mediante el cual logran la detención de dos ciudadanos con las mismas características físicas, tripulando un vehículo con la misma descripción aportada por la víctima, así mismo al realizar la inspección al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal, localizaron una balanza electrónica, con las características suministradas por la victima quien se presento al Puesto Policial y reconoció dicho objeto como el que habían despojado. Así mismo incautándosele a cada uno un arma de fuego de Fabricación Casera Chopo.
Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció: Testimoniales de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, Funcionarios Agente, JOSE ZABALETA y el Agente GUSTAVO SALERO, adscrito a la Comisaría Policial No. 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscrito al la cual es necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de la forma que se suscitaron los hechos y con las mismas se demostrará que los imputados portaban las armas de fuego y se le incautó la balanza propiedad de la ciudadana Geraldine Lidia Rea de Gutiérrez. Testimonio del Experto Torres C. Oswaldo R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación del Estado Lara, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico de las Armas de Fuego, necesaria, útil y pertinente por cuanto concluye que con la misma en su uso o estado original. Testimonio de los Expertos Roiman José Álvarez y Gerónimo Medina, Adscritos
Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación del Estado Lara, quienes realizaron el reconocimiento Técnico de Balanza Recuperada y al vehículo respectivo. Como Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y Lectura del Acta Policial, Suscritas por los Funcionarios Agentes José zabaleta Y Agente Gustavo Salero, quienes tienen conocimiento de los hechos por cuanto practicaron la aprehensión de los Imputados. Exhibición y Lectura Experticia de
Reconocimiento Mecánico y Diseño al arma de Fuego, Signada con el Oficio No. 9700-127-1189, de fecha 19-11-02, realizada por los funcionarios Expertos en Balística Fernández Ana Sofía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación del Estado Lara. Exhibición y Lectura Experticia de Reconocimiento Y Avaluó Real No. 9700-056-111, realizada por el Funcionario TSU. Sub-Inspector Roiman José Álvarez Sira, Experto adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Realizado a una Balanza Electrónica. Exhibición y Lectura Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales a un Vehículo Automotor, signada con el oficio No.9700-056-010303 de fecha 05-03-03, realizada por los Funcionarios Jerónimo Medina y Reinaldo Tamayo. Expertos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Penales y Científicas de la Delegación del Estado Lara.
2) En cuanto al Asunto Acumulado Nº KP01-P-2001-001135, en fecha 29-04-01, Funcionarios adscritos al Destacamento No. 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje y les reporta la Central de Comunicaciones del Comando General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara que en el Sector Andrés Bello, específicamente en la calle en la calle 6 entre carreras 4 y 5 se estaba cometiendo un Robo. La unidad se traslada hasta la dirección señalada y es informada por el Cabo Primero Wilfredo Peña, quien es Supervisor Motorizado, que efectivamente en una panadería del sector unos sujetos se habían introducido al interior de la panadería y brincando sobre el mostrador los mismos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, habían despojado al dueño del establecimiento, de UNA 801) Balanza Electrónica, Marca TOR-REY, con el número 87740, Modelo MFQ-20, un (01) Arma (Flower) Tipo Pistola de Aire color negro, Marca MARKSAN, Calibre 4.5 milímetros, Serial No. 01113832, SEIS (06) Cajetillas de Cigarrillos de diferentes marcas, Seiscientos Bolívares (600,00) en monedas de curso legal, UN (01) envase plástico transparente con tapa de color rojo con una inscripción cuyo interior contenía la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (5380,00) en billetes y monedas de diferentes denominaciones. Estos objetos fueron recuperados en el interior de un vehículo Marca FORD, Modelo F-350, año 89, Color Blanco, Tipo Plataforma, Placas 197-WCW, vehículo este conducido por Freddy Isaías Parra Oviedo, quien condujo al resto de los imputados hasta el lugar de los acontecimientos, los espero en las adyacencias del mismo y luego de cometido el hecho huyo con los mismos hasta que fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales luego de una persecución.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los funcionarios Cabo Primero EUSEBIO PEÑA, Cabo Primero MANUEL PERAZA, y Cabo Primero WILFREDO PEÑA, adscritos al Destacamento No. 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Expertos Inspector TSU YOLIMAR CARDENAS y Sub-Inspector GERONIMO MEDINA, adscritos a la Delegación del C.T.P.J. con sede en el Estado Lara. Como Documentales, para ser incorporados al Juicio, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real realizada a los objetos incautados, Inspección ocular realizada por expertos del C.T.P.J y Experticia realizada al vehículo descrito.
3) En cuanto al Asunto Acumulado No. KP01-P-2004-000931, en fecha 26-08-04, siendo aproximadamente la 1:15 p.m., cuando el ciudadano Henry Coromoto Crespo llegaba a su residencia ubicada en la carrera 03 con calle 05 y 06 del Barrio Andrés Eloy Blanco y mientras aguardaba a que le abrieran el portón de la misma fue sometido por dos ciudadanos quienes portando armas de fuego cada una trataron de despojarlo del vehículo y de lo que el tenia para ese momento, fue entonces cuando estos individuos observan una patrulla de policía acercarse y optan por salir huyendo, siendo informados por la víctima, los funcionarios Henry Rodríguez y Jorge Gallardo, sobre lo que estaba ocurriendo quienes lo siguieron y practicaron su detención, resultando una de estas personas ser menor de edad mientras que el otro quedo identificado como FREDY ISAIAS PARRA OVIEDO, a quien e le incautó entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 spl, marca Amadeo Rossi, Serial W-429159, con cinco ( 05) cartuchos de igual calibre sin percutar en su interior, arma esta que se encuentra solicitada por la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según el expediente No. 415.860, fechado el 14-04-03.De igual manera en el procedimiento los funcionarios actuantes colectaron las ropas que para el momento vestían ambas personas.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los funcionarios Elsy Lozada Valera, Iván Rosales Freddy Quintana, Gerónimo Medina, José Polanco y Oswaldo Torres; Expertos adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, pertinentes y necesarias a los efectos de oír sus declaraciones sobre las diligencias de investigación efectuada durante la fase preparatoria. Declaración de los funcionarios Henry Rodríguez y Jorge Gallardo, adscritos a la Comisaría No. 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; pertinente y necesaria a los efectos de oír su declaración sobre las circunstancias por las cuales efectuaron la aprehensión del imputado Freddy Isaías Parra Oviedo. Declaración del ciudadano Henry Coromoto Crespo por tratarse de la victima de los presentes hechos. Documentales: Experticia Química No.9700 127 198, de fecha 03/09/2004/, suscrita y realizada por la funcionaria Elsy Lozada Valera, experto adscrita al laboratorio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara. Acta de Investigación Penal, de fecha 28/08/2004, suscrita por los funcionarios Iván Rosales y Freddy Quintana, Adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara. Inspección Técnica, No. 5821, de fecha 28/08/2004 suscritas por los funcionarios Freddy Quintana e Iván Rosales, funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara. Experticia de reconocimiento legal a los seriales y avaluó real, No. 9700 056 216 08 04, de fecha 31/08/2004, suscrita por los funcionarios Gerónimo Medina y José Polanco, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara. Experticia de Reconocimiento Técnico, No. 9700 127 B 0783 04, de fecha 03/09/2004, suscrita por el funcionario Oswaldo Torres, experto adscrito al Laboratorio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalía del Ministerio Público concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado FREDDY ISAÍAS PARRA OVIEDO, por la comisión de los delitos 1) En cuanto al Asunto KP01-P-2003-000265, la calificación jurídica correcta es ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. 2) En cuanto al Asunto Acumulado Nº KP01-P-2001-001135, en el cual se acordó la reanudación del proceso en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, considera que la calificación jurídica correcta es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. 3) En cuanto al Asunto Acumulado Nº KP01-P-2004-000931, considera el MP que la calificación jurídica correcta es la de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, Vista el cambio el cambio de calificación jurídica en la Acusación presentada por el Ministerio Público, solicito como punto previo se le ceda la palabra a nuestro defendido a los fines de que se sirva hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fueron las acusaciones y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y visto que el acusado FREDDY ISAÍAS PARRA OVIEDO, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de los 1) En cuanto al Asunto KP01-P-2003-000265, la calificación jurídica correcta es ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. 2) En cuanto al Asunto Acumulado Nº KP01-P-2001-001135, en el cual se acordó la reanudación del proceso en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, considera que la calificación jurídica correcta es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. 3) En cuanto al Asunto Acumulado Nº KP01-P-2004-000931, considera el MP que la calificación jurídica correcta es la de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Oída la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los delitos 1) En cuanto al Asunto KP01-P-2003-000265, la calificación jurídica correcta es ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. 2) En cuanto al Asunto Acumulado Nº KP01-P-2001-001135, en el cual se acordó la reanudación del proceso en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, considera que la calificación jurídica correcta es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. 3) En cuanto al Asunto Acumulado Nº KP01-P-2004-000931, considera el MP que la calificación jurídica correcta es la de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD
1) En cuanto al Asunto KP01-P-2003-000265, la calificación jurídica correcta es ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. El ilícito tiene una penalidad de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión y el segundo de ellos tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años 2) En cuanto al Asunto Acumulado N° KP01-P-2001-001135, en el cual se acordó la reanudación del proceso en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, considera que la calificación jurídica correcta es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Cuya penalidad de ocho (8) a diez y seis (16) años 3) En cuanto al Asunto Acumulado N° KP01-P-2004-000931, considera el MP que la calificación jurídica correcta es la de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Cuya penalidad de tres (3) a cinco (5) años.

Establecida como han sido cada una de las penas de los ilícitos penales imputados al Acusado en autos, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de cada una de las penas que resulta de ambos extremos, ahora bien por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena principal impuesta hasta la mitad, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone al acusado y a la cual se le condena es de NUEVE (9) Años, nueve (9) meses y tres (3) días más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la Admisión de Hechos por parte del Acusado ciudadano FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, este tribunal de Juicio No. 5 tomando en cuenta el termino medio de la pena y la disposición prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano: FREDDY ISAIAS PARRA OVIEDO, a cumplir La Pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos, en cuanto al Asunto KP01-P-2003-000265, la calificación jurídica correcta es ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem en relación con el artículo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. En cuanto al Asunto Acumulado Nº KP01-P-2001-001135, en el cual se acordó la reanudación del proceso en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, considera que la calificación jurídica correcta es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. En cuanto al Asunto Acumulado Nº KP01-P-2004-000931, considera el MP que la calificación jurídica correcta es la de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Vista la Sentencia Condenatoria, Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer del asunto. Se Mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ahora Condenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 5
Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

El Secretario
Abg. Elmer Zambrano