REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2.006.-
Años 196° y 147°

ASUNTO: KP01-O-2006-000119.-

Vista la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Jorge Luís Mogollón, en nombre y representación del ciudadano José Benjamín Cardozo Lazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.354, recibida por ésta Juzgadora en fecha 25-08-06 a los fines de emitir la correspondiente decisión y en acatamiento de lo dispuesto en la Resolución N° 72 de fecha 08-08-06 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por encontrarse de Guardia observa:

De la revisión efectuada al contenido del escrito de Amparo Constitucional, observa esta Juzgadora que el mismo está destinado a obtener protección por cuanto la acción intentada se refiere a la violación de los Artículos 47, 50, 55, 60, 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como hacerse justicia por sus propias manos y secuestrarle sus enseres personales y profesionales.

Efectuado el análisis al escrito contentivo de la pretensión del quejoso, es evidente el yerro abisal del Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, en representación del ciudadano JOSE BENJAMIN CARDOZO, cuando interpone por ante un Tribunal de Juicio en materia Penal una solicitud de Amparo cuya materia es de la absoluta competencia de un Tribunal Civil, confundiendo el mismo las materias afines que determinan el conocimiento de cada rama del derecho, circunstancia ésta plasmada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establece que la Competencia para el conocimiento de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente.

Por otra parte es preciso recordarle al Abogado Jorge Luís Mogollón el contenido del artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, que determina la competencia del Tribunal de Juicio el cual establece “La Acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural….”,

Sin embargo, y a los fines de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal DECLINA el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLINA el conocimiento de la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Jorge Luís Mogollón, en nombre y representación del ciudadano José Benjamín Cardozo Lazarte, al Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, a los efectos de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales y en absoluto cumplimiento de la Resolución N° 72 de fecha 08-08-06 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA.