REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2005-008886


Barquisimeto: 02 de Agosto de 2006
Años: 196 y 147°
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Darwin Omar Gómez Hernández y Yovanny José Pallarez Quintero.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Nelson Oropeza Suárez y Luís Aldana.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: DARWIN OMAR GÓMEZ HERNÁNDEZ C.I. Nº 17.726.523; de 21 años de edad, nacido el día 09 de Agosto de 1984, soltero, Sastre, hijo de Ademar José Gómez y de Zoraida Coromoto Hernández, domiciliado en La Apostoleña, sector 2, casa Nº 45 de esta ciudad y YOVANNY JOSÉ PALLÁREZ QUINTERO, C.I. 17.306.280, nacido el día 14 de Diciembre de 1982, soltero, sastre, hijo de Teofilo Pallárez y de Oliva Quintero domiciliado en Cerritos Blancos, carrera 17 entre 4 y 5, casa sin número, a cuadra y media de la panadería que queda allí, Barquisimeto, Estado Lara..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó a los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 80 ejusdem. En relación con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Fiscal solicita el Sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2, por cuanto el hecho es atípico, por tratarse de un cuchillo de cocina la cual no constituye un Porte Ilícito. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expone: solicitó se le cediera la palabra a sus defendidos por cuanto manifestaron su voluntad de admitir los hechos. Se le cedió la palabra a los imputados DARWIN OMAR GÓMEZ HERNÁNDEZ C.I. Nº 17.726.523 y YOVANNY JOSÉ PALLÁREZ QUINTERO, C.I. 17.306.280, se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de sus defendidos, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados DARWIN OMAR GÓMEZ HERNÁNDEZ C.I. Nº 17.726.523 y YOVANNY JOSÉ PALLÁREZ QUINTERO, C.I. 17.306.280, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 10 de Julio de 2005, cuando los funcionarios Cabo Primero Juan Salas y Agte Ramón Monserrat, componentes de la Unidad PL-912, adscritos a la Comisaría Policial Nº 10 de la Zona Policial Nº 01, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes señalan que siendo aproximadamente las 06:30 horas, de la mañana, cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Barrio La Paz, sector conocido como la Gallera les hacen un llamado un ciudadano y les indica que dos sujetos le habían robado una bolsa contentiva de 25.000,00 Bolívares en monedas y un teléfono celular Motorota, señalándoles la dirección donde habían salido corriendo, inmediatamente se dirigen al sitio que les señalaron, observando a dos personas, se identificaron como funcionarios policiales, le dieron la vos de alto, realizándoles la inspección corporal, le incautaron a uno de ellos en la parte de la cintura entre el pantalón y la franela Un Arma Blanca (cuchillo) con las siglas STAINLESS STEEL, cacha de material sintético color negro y al otro sujeto le incautan una bolsa plástica de color azul, contentiva de varias monedas que portaba en su mano derecha y al exigirle que sacara sus pertenencias del bolsillo de su pantalón extrajo un teléfono celular marca motorota, se leyeron sus derechos constitucionales, lo trasladaron con los objetos hasta la sede de la Comisaría Nº 10 de la Paz, donde el ciudadano agraviado identificado como SÁNCHEZ AMARO ELIUD, Cédula de Identidad Nº 13.083.512,formuló la denuncia, se identificó a los detenidos como Pallárez Quintero Yovanny José, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.280 y Gómez Hernández Darwin Omar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.523, se constató los objetos tratándose de Teléfono Marca Motorota C-115, color negro, una bolsa plástica de color azul, contentiva de 25.000,00 Bolívares en monedas especificadas 33 monedas de 500 Bolívares, para un total de 16.500 Bolívares, 73 monedas de 100 Bolívares, para un total de 7.300 Bolívares, 24 monedas de 50 Bolívares, para un total de 1.200 Bolívares, luego los trasladaron hacia el Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta donde fueron atendidos, diagnosticándole Yovanny Pallárez, lesión por Arma de Fuego Antigua en Muslo Izquierdo y Eritema en Tórax posterior derecho y Darwin Gómez hematoma en región escapular derecha, se notificó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 5, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: DARWIN OMAR GÓMEZ HERNÁNDEZ C.I. Nº 17.726.523 y YOVANNY JOSÉ PALLÁREZ QUINTERO, C.I. 17.306.280, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE lOS ACUSADOS
DARWIN OMAR GÓMEZ HERNÁNDEZ Y YOVANNY JOSÉ PALLÁREZ QUINTERO

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN según el Artículo 458 del Código penal en relación con el Artículo 80 Ejusdem. Solicitando el Sobreseimiento por el Porte de Arma de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2. Ahora bien en la audiencia de juicio oral y público de fecha 31 de julio del presente año se señaló que el Tribunal considera pertinente rebajar 1/3 parte de la pena tal lo señala el Artículo 82 del Código Penal quedando la pena en nueve (9) años y al aplicarle el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a aplicar en SEIS (6) AÑOS DE PRISION y con respecto al Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía este Tribunal acuerda el mismo y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a los ciudadanos DARWIN OMAR GÓMEZ HERNÁNDEZ C.I. Nº 17.726.523 y YOVANNY JOSÉ PALLÁREZ QUINTERO, C.I. 17.306.280, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 Y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Imputados DARWIN OMAR GÓMEZ HERNÁNDEZ C.I. Nº 17.726.523 y YOVANNY JOSÉ PALLÁREZ QUINTERO, C.I. 17.306.280 por el PORTE ILÍCITO DE ARMA de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 31 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA