REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001235.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referida a la extensión del lapso de presentaciones acordada en fecha 14/11/04 en contra de los ciudadanos JONATHAN JESUS HERRERA PALACIOS y JESUS ENRIQUE PALACIOS SANABRIA a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por ellos mismos este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los punibles de Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal, quedando los mismo a las órdenes de este Juzgado por haberse ordenado la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado.

Alegan los imputados en el escrito presentado al Tribunal que han venido cumpliendo a cabalidad la medida de presentación ante la URDD Penal una vez cada treinta días, y por ello con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a los procesados a solicitar las veces que considere conveniente la revisión de la medida, solicitan la revocación de la misma o su sustitución por otra menos gravosa.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios o derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en el reconocimiento del derecho fundamental de la Libertad Individual que surge como imperativo jurídico de nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , que parten del juzgamiento del procesado en estado de libertad como regla.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas tomadas en consideración por el Juzgado Quinto de Control para el decreto de dicha medida de coerción personal, la cual aporta a los procesados la facultad de desarrollar perfectamente sus actividades sin mayor interferencia que la de una hora al mes, tiempo éste que deben destinar para realizar la presentación periódica decretada y que a juicio de esta instancia judicial, no causa gravamen de tal naturaleza que determine la necesidad de su ampliación y menos aún su revocación, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por los procesados de autos por ser manifiestamente improcedente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir ni revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta a los ciudadanos JONATHAN JESUS HERRERA PALACIOS y JESUS ENRIQUE PALACIOS SANABRIA por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que ésta juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada en fecha 14/11/04 a los ciudadanos JONATHAN JESUS HERRERA PALACIOS y JESUS ENRIQUE PALACIOS SANABRIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.983 y N° 17.784.031 a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los punibles de Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA