REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto,10 de Agosto de 2.006
Años: 196° Y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-001722

Fundamentación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 3, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en el Juicio Oral Y Publico celebrado el día 21 de Septiembre de 2006, a la ciudadana Venezolana, YURBIA NIKKI NIETO PIÑATE venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.704.715, de 29 años de edad residenciada en el Barrio San Francisco, carrera 10 esquina calle 10, casa sin numero por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha de 29 de Junio del 2006, el ciudadano Marcos Antonio Parra Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuso acusación formal en base a lo dispuesto en los artículos 11,23,105 ordinal 3º y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YURBIA NIKKI NIETO PIÑATES, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal Vigente.

En la celebración del Juicio Oral y Publico, realizado el 29 de Junio de 2.006, la Representación Fiscal expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente caso, así como los medios probatorios dejándose constancia que en el día de hoy, establecido en el Código Penal y en cuanto al criterio fundamentado por la Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar documentado en fecha 21 de Septiembre de 2006, a través del auto de apertura a juicio, donde se admitió la acusación por el delito de Resistencia a Autoridad.

Se le sede la palabra a la Vindicta Publica quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente caso, así como los Medios Probatorios, solicitando sea admitida dicha Acusación así como las Pruebas Promovidas y se acuerde Enjuiciamiento a la Imputada.

Se le cedió la palabra al Imputado quien una vez impuesto del Articulo 49 Ord. 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando: “ Yo Admito los Hechos, le pido al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco una disculpa como reparación simbólica del daño causado y me comprometo a someterme a las condiciones que me impongan”.

Se le cedió la palabra a la Defensa expuso: “Oída la Admisión de los Hechos en forma voluntaria por su defendido, pido la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso con las condiciones que estime el Tribunal, a sí mismo de haber cumplido mi representado con la misma solicito el Sobreseimiento de la Causa..
La Representación Fiscal no realizó objeción alguna con respecto a la solicitud formulada por la Defensa a los efectos de que se le sean impuestas las condiciones del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal”.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estando llenos los requisitos que establece el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.
A ello se aúna, que el acusado no posee antecedentes penales y el representante Fiscal, se opusieron a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a, YURBIA NIKKI NIETO PIÑATE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.740.715, por el Lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones establecidas igualmente en dicha norma, bajo las condiciones establecidas en el articulo 44 Ordinal como lo es: Ordinal 1° Residir en el Lugar determinado es decir el domicilio indicado al Tribunal, Ordinal 2° Prohibición de Consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Pruebas de la Unidad técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario . Se ordena el cese de las anteriores medidas Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano plenamente identificado en forma libre y espontánea, se declara CULPABLE y penalmente responsable a la ciudadana por la comisión del delito Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículos 219 del Código Penal Vigente. ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso a YURBIA NIKKI NIETO PIÑATE por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones establecidas igualmente en dicha norma, bajo las condiciones establecidas en el articulo 44 Ordinal como lo es: Ordinal 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las anteriores medidas, líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión y para la Designación del Delegado de Pruebas a los fines legales pertinentes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 10 días del mes de Agosto de 2006. Regístrese, Publíquese. Años: 196º y 147º.




EL JUEZ DE JUICIO

Abg. LUÍS A: MARTÍNEZ