REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL



Barquisimeto, 07 de Agosto del 2006
Años 196° y 147°



Asunto: KP01-S-2005-000540

Vista la solicitud de entrega de vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1988, Color: Blanco, Placas: XKO-622, Clase: automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: 4A 1261777; presentada por el ciudadano AUDY ADAN CIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.951, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO RENE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.460.095, domiciliado en el Caserío el Hato, sector Santa Rita del Municipio Jiménez Quibor Estado Lara, según Poder Especial de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, autenticado en fecha 28/12/2004, inserto bajo el N° 76, Tomo 42 de los libros llevados por dicha Notaria. A tal efecto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
Como punto previo, este Tribunal en cumplimiento de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara de fecha 03 de Julio de 2006, procedió a solicitar las actuaciones de investigaciones correspondientes relacionadas con el vehículo objeto de la presente solicitud, las cuales fueron remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo necesario a este Tribunal requerir al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica Sub-Delegación del Estado Lara la realización de experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de transito y Trasporte Terrestre a los fines realizar el respectivo análisis de las actuaciones y a su vez emitir pronunciamiento pertinente, siendo considerado a estos fines las actuaciones de investigación a saber:
Cursa al folio Veintiuno (41), la Experticia Legal o Reactivación de Seriales, de fecha 31/8/2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual arroja como resultado:
Primero: La chapa Identificadora de la Carrocería JTDKW1132Y2014195 original, pero la pieza donde se encuentra esta incorporada al resto del compacto a través de un cordón de soldadura.
Segundo: El serial del compacto y chapa Body original, pero la pieza donde se encuentran fue incorporado al compacto desde los asientos aproximadamente con un cordón de soldadura lo cual no es original de planta.
Tercero: El serial del Motor original
Cuarto: El vehículo arrojo un avalúo real de ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo).
Cursa inserta al folio Treinta y Nueve (39), pronunciamiento emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 22/10/2004 mediante el cual acordó improcedente la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1988, Color: Blanco, Placas: XKO-622, Clase: automóvil, Uso: Particular, Serial de carrocería: JT2AE82E7F3222225, Serial de Motor: 4A 1261777, Serial de Seguridad: AE823222225, en virtud de los resultados arrojados en experticia N° 9700-056-220-08-04, suscrito por los expertos GERONIMO MEDINA Y EUSIMIO TRIANA adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara de fecha 26 de agosto de 2004, no coincidende los seriales con los que aparecen en el titulo de propiedad.
Riela inserto al folio cien (100) experticia de Autenticidad y Falsedad practicada practicado a un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23206874 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29/05/2006, arrojo la autenticidad del documento debitado.

II
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo anteriormente mencionado, y de esta misma manera se verificó las experticias realizadas al mencionado vehículo de la cual se desprende que La chapa Identificadora de la Carrocería JTDKW1132Y2014195 original, pero la pieza donde se encuentra esta incorporada al resto del compacto a través de un cordón de soldadura; el serial del compacto y chapa Body es original, pero la pieza donde se encuentran fue incorporada a el compacto desde los asientos aproximadamente con un cordón de soldadura lo cual no es original de planta; el serial del Motor original; sin embargo, de los documentos presentados por el solicitante se desprende que es un poseedor de buena fe; en el sentido que, del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23206874, cuya material fue dubitado por experticia de Autenticidad y Falsedad practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29/05/2006, arrojo la autenticidad de tal documento; circunstancias estas que hacen presumir la buena fe en la posesión del vehículo por parte del solicitante.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas hacerle la entrega en calidad de Depósito; atendiendo igualmente al criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas procesales se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano PEDRO RENE CORTEZ, anteriormente identificado, de los cuales se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 775 supra señalado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega en calidad de depósito al solicitante anteriormente identificado, del vehículo de Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1988, Color: Blanco, Placas: XKO-622, Clase: automóvil, Uso: Particular.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano PEDRO RENE CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.460.095, del vehículo Automotor, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1988, Color: Blanco, Placas: XKO-622, Clase: automóvil, Uso: Particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal en razón de haber ordenado la entrega de dicho vehículo en calidad de depósito, hace la advertencia ciudadano AUDY ADAN CIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.951, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO RENE CORTEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.460.095, domiciliado en el Caserío el Hato, sector Santa Rita del Municipio Jiménez Quibor Estado Lara, según poder debidamente autenticado, que en virtud de su carácter de depositario, es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo; quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizarse ningún acto de comercio con el vehículo objeto de la presente solicitud, pudiendo transitar dicho vehículo únicamente por ante la jurisdicción del Territorio Venezolano; y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se ordena la entrega al solicitante de los documentos originales del Vehículo y en su lugar se dejen en el expediente copias certificadas. Ofíciese al Estacionamiento La Concordia del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE EL SECRETARIO.