REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Agosto del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007742

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.465.285, soltero, de 46 años de edad, de oficio comerciante, domiciliado en la calle 9 entre 11 y 12 del Barrio Capitolio casa N° 04, de el Tocuyo Estado Lara, a quien se le imputa el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, este Tribunal procede a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

LOS HECHOS IMPUTADOS.

En fecha 26 de Septiembre del 2003, los Funcionarios Cabo Segundo Rafael Santana, Distinguido Edixon Hernández y Distinguido Ricardo Goyo; adscritos a la Comisaría N° 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 16:50 horas del día, se desplazaban realizando labores de inteligencia en la avenida Fraternidad con calle 10 de la población de El Tocuyo, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto tipo llama de colores negro y rojo, en actitud sospechosa, motivo por el que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios actuantes procedieron a efectuar un registro personal al ciudadano referido, quien quedo identificado como JUAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que arrojo como resultado que se le incautara en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de colores amarillo y negro, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, presuntamente droga.
En virtud del hallazgo, los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano JUAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, imponiéndolo de los derechos que lo amparan establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Codigo Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Agosto del 2003, la experto toxicólogo Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizó la prueba de orientación a la sustancia incautada, determinando que los cuatro envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de colores negro y amarillo, incautados a Juan José Linarez Colmenárez, era COCAINA con un peso bruto de (3,0) gramos
Asimismo, el representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos; asimismo, presenta en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso al imputado JUAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, ya identificado, el cual declara: “ solicito se le ceda la palabra a mi defensa”.
Por su parte, la Defensa Privada Abg. WILMER OVIEDO, manifiesta al tribunal que su defendido va a ser uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y solicita se le revise la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con ocasión a la admisión de los hechos por parte del imputado y lo expresado por la Defensa Privada este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuevamente el Tribunal le impone al ciudadano JUAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, identificado en autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, el cual de manera libre y voluntaria manifiesta: “ ADMITO LOS HECHOS”.
La Defensa Privada, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de su representado, solicita al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso para su defendido.
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42, surge la suspensión condicional del proceso, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano JUAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Penal Adjetivo; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en un lapso de régimen de prueba de un (1), la cual comporta las obligaciones a saber: A) Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas y el abuso en el consumo de las bebidas alcohólicas; y B) Prestar ayuda o servicio al Hogar San Antonio, ubicado en el Tocuyo del Estado Lara.

DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano JUAN JOSE LINAREZ COLMENAREZ, identificado en autos por el lapso de un (01) año, imponiéndose como condiciones Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes o psicotrópicas y el abuso en el consumo de las bebidas alcohólicas; y Prestar ayuda o servicio al Hogar San Antonio, ubicado en el Tocuyo del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Cesan las medidas impuestas en contra del referido ciudadano. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario