REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Agosto del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003072


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Edgar Segundo Rojas Hernández, quién no porta documento de identidad, de 18 años de edad, soltero, venezolano, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4, entre 8 y 9, de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano José Gregorio Rojas Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.575.851, de 20 años de edad, soltero, venezolano, de profesion indefinida, residenciado en el Barrio La Victoria, carrera 1 con callejón 1, rancho sin número, a una cuadra del club Sanareña de Barquisimeto, Estado Lara, a quienes se les imputa el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Procesal Penal Venezolano Vigente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, parágrafo segundo ejusdem. Sobre los particulares, se observó lo siguiente para decidir:

LOS HECHOS IMPUTADOS:

El día 02 de abril del 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Ramos, cuando venia de acompañar a su novia del Centro Comercial Rió Lama, para que tomara un taxi, específicamente frente al Centro Comercial El Parral, le salieron al paso, dos sujetos, a quienes los apodan los coquitos, quienes lo sometieron con un arma blanca (navaja), y lo llevaron hasta su residencia ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, donde lo introdujeron y le manifestaron que se quitara la camisa, procediendo esos antisociales, a amarrarle las manos con unas trenzas de zapatos, colocándole la cabeza hacia las rodillas, y comenzaron a golpearlo en todo el cuerpo con una peinilla y un tubo. Asimismo, procedieron a quemarlo en el cuerpo con cigarrillos, y posteriormente, como a las 04:30 pm., lo sacaron del inmueble y lo llevaron sometido por la Urbanización Nueva Segovia, Barici, y a la altura del establecimiento comercial Mía Pizza, en Nueva Segovia, se presento una Unidad Policial, deteniendo el vehículo en el cual se trasportaban, revisándolos y ordenándole que se quitara la camisa, observando los mismos, que el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Ramos, se encontraba golpeado, quien no les manifestó nada en ese momento, pero subsiguientemente les informo a los ciudadanos policiales, que los sujetos que lo acompañaban, lo tenían secuestrado, golpeándolo, robándole sus zapatos, y la correa, posteriormente, alrededor de las cuatro y cincuenta de la tarde ( 4:50 pm.) del 02/04/06, los funcionarios policiales comisionados C/2do (PEL) Edgar Windel Oviedo y Dtgdo (PEL) José Suárez, detuvieron a estos sujetos, quedando identificados los mismos, como Edgar Segundo Rojas Hernández y José Gregorio Rojas Hernández, quienes fueron presentados por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, parágrafo segundo del Codigo Penal Venezolano Vigente, decretándoseles a los mismos Medida Preventiva Privativa Judicial De Libertad, el día 04/04/06. .
En fecha 01/08/2006, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público formalizo su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser ilícitos, necesarios y pertinentes, solicitando que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los imputados por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 parágrafo segundo ejusdem, presenta los fundamentos y los medios de pruebas ( testificales y documentales), los cuales solitito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
Posteriormente el Tribunal procedió a imponer a los imputados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados Edgar Segundo Rojas Hernández y José Gregorio Rojas Hernández, ya identificado, los cuales manifestaron por separado su voluntad de acogerse al precepto constitucional y manifiestan que no van a declarar.
Por su parte, la Defensa Privada, expuso:" que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en relación a la prueba de Reconocimiento Legal y Avaluó N° 56ATP-324 de fecha 04-04-06 que el fiscal señala en su Acusación no consta consignada en el presente asunto, violándose así el principio de control de la prueba, la igualdad de las partes y el debido proceso, tipificado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la defensa solicita que dicha prueba no sea admitida y que admita parcialmente la acusación, igualmente conforme al principio de la comunidad de la prueba la defensa hace suyas las pruebas presentadas por la Fiscalia y se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas si estas surgieren a lo largo del proceso.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 8, Admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico visto que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el Codigo Orgánico Procesal Penal manteniendo la calificación jurídica, en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se Admiten las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de la ciudadano Jesús Eduardo Pérez Ramos, cedula de Identidad N° V- 17.627.038, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Callejón 1B, entre 2 y3, N° 1-60, Barquisimeto, Estado Lara, siendo pertinente y necesaria su declaración, en virtud de ser victima directa de los hechos punibles cometidos. 2. Declaración de los funcionarios C/2do Edgar Windel Oviedo y dtgdo (pel) José Suárez, ambos adscrito a la Zona Policial N° 2, Comisaría N° 20, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo pertinente y necesaria, pues los mismos tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles cometidos, así como de la aprehensión de los imputado. 3. Declaración del Detective Oscar Colmenárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, II. DOCUMENTALES: 1. Planillas de Registro de Cadena de Custodia, debidamente suscrita por los Funcionarios C/2do Edgar Oviedo y Dtgdo José Suárez, ambos adscrito a la Zona Policial N° 2, Comisaría N° 20, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo pertinente y necesaria, pues en las mismas se señalan las evidencias colectadas durante el proceso policial. La Defensa, se acoge a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico fundamentándose en el Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las pruebas promovidas; exceptuando el Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-056-ATP-324, de fecha 04/04/06, al cual se opuso por no constatarse en el expediente.
De esta misma manera, con base al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/10/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, el cual aun cuando no es vinculante, este Tribunal comparte, y que estableció lo siguiente: “La Sala observa que el Juzgado en función de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiátrica que para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada por tanto era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito(como en el caso de las experticias)por que de ellas dependen el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de la prueba”. …; para el caso de autos, no fueron consignada, la prueba promovida que se mencionan a continuación Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 9700-056-ATP-324, de fecha 04/04/06; sobre la cual al no verificase tal prueba no se pudo tener el control judicial para señalar la pertinencia, necesidad y legalidad de la mencionada prueba ofrecida por el Ministerio Público; en consecuencia, se declaran inadmisible esta última prueba citada.
Considera este Tribunal que se encuentran satisfechas los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los delitos por los que se acusa los ciudadanos Edgar Segundo Rojas Hernández y José Gregorio Rojas Hernández, identificado en autos, correspondientes a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 parágrafo segundo ejusdem, no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, que de las actas procésales surgieron elementos que constituyeron convicción para estimar que los acusado han sido los presuntos participes o autores del hecho, se considero a tenor de los dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción que pudiera llegar a imponerse por uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público conllevaría a una pena, cuyo determino pudiera ser igual o superior a diez (10) años, razón por la cual este Tribunal mantuvo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.

DECISIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las Prueba ofrecidos por el fiscal del Ministerio Publico fueron declaradas por el Tribunal Admitidas por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; exceptuando el Reconocimiento Legal y Avaluó N° 97000 56 ATP- 324, de fecha 04/04/06, por cuanto el mismo no obstante haber sido ofrecido no fue consignado en el Asunto; pruebas a las cuales se acoge la Defensa Pública en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Privación de Libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario