REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 07 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2004-000619

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° KP01-P-2004-000619, que cursa por ante este Tribunal de Control, seguida al ciudadano ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.370.915, de 31 años de edad, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la calle 11, con carrera 3, Urbanización Pió Tamayo, casa N° 5-2, El Tocuyo, Estado Lara, a quien se le imputa el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado contra el ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, ya identificado, por la comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, haciéndose la salvedad que para el presente caso aun cuando el hecho punible se produjo para el año 2004, se aplicará la disposición prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que es la ley que más favorece al acusado; solicita la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, el hecho punible que atribuye el Ministerio Público al acusado de autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo en fecha 15/01/2004, por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Zona 06, comisaría 60, del Tocuyo Estado Lara, mediante acta de investigación penal, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO RAMON LOPEZ y DTGDO EDUARDO GARFIDIO; quienes dejan constancia sobre el modo, lugar y circunstancias de la aprehensión del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, ya identificado. En efecto, señalan los funcionarios que en horas de la mañana en el momento en que se procedían a realizar las labores de patrullaje, cuando pasan por el barrio Legión de Maria, calle 13 con carrera 03, observaron a un (01) ciudadano, quien conducía una moto Jog color Gris, y este al notar la presencia de los funcionarios, mostró una actitud nerviosa, tratando de acelerar la marcha, inmediatamente se le dio la voz de alto y seguidamente en la requisa, se le detecto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de ocho (08) trozos diferentes tamaños color blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA (BAZOOKO); seguidamente se procedió a inspeccionar la moto, siendo esta de marca Yamaha Axis, color gris serial 3VP-3368531, encontrando debajo del asiento lo siguiente; diez y nueve (19) pitillos plásticos trasparentes, una (01) tijera marca MUNDIAL, dos (02) encendedores material plástico color azul marca STARLUX, una (01) pipa de fabricación casera, y una (01) vela. Ahora bien, del resultado de las Experticias ordenadas por el Ministerio Público, se constato que se trata de la Droga conocida como COCAÍNA, con un peso bruto de ocho (08) gramos.
Por su parte, la Defensa manifiesta al tribunal que su defendido va a ser uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Con ocasión a lo expresado por la Defensa Privada este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le sede la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se les impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quién de manera individual manifiesta libre de coacción y apremio sus deseos de admitir los hechos por los que se les acusa la Fiscalía del Ministerio Público, y a su vez solicita al Tribunal que se le imponga la pena.
La Defensa Pública, manifiesta que oída la declaración libre y espontánea de su representado, solicita se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de detención domiciliaria.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.


En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, ya identificado quien se encuentra incurso en la comisión del delio de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada.
Atendiendo a que conforme al Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la pena dispuesta es de Uno (1) a Dos (2) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado tres (3) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión; y al aplicar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido el acusado la comisión de los hechos punibles por los que acuso la Fiscalía del Ministerio Público, la rebaja de la pena es a la mitad, imponiéndole para su cumplimiento como pena definitiva la correspondientequedando la pena en nueve (9) meses de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Decide.
En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal, acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos acordados en su oportunidad conforme a lo solicitado por la Defensa Pública.




DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA al ciudadano ANDRES ELOY PEREZ ROJAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar impuesta en autos, prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria en el propio domicilio del acusado. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,






Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,