REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8


Barquisimeto, 04 de Agosto del 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-005119

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ANTONIO JOSE ARRIECHI NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.876.062, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio: buhonero, domiciliado en la carrera 11, entre calles 14 y 15, Bueno Barrio, casa N° 14-18 de Barquisimeto, Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 30/07/2006, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas aproximadamente funcionarios adscritos a la Comisaría N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados para verificar la presencia de un sujeto en el interior del establecimiento “Barquipollo”, ubicado en la esquina calle 6 con avenida Concordia, casa N° 03-23, al llegar al sitio, personas que se encontraban dentro de la vivienda permitieron el acceso a la parte interna posterior del establecimiento comercial, donde se presumía se encontraba un ciudadano; ya dentro del local y la vivienda se encuentra a un ciudadano que estaba en el suelo acostado detrás de unas plantas escondido; por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto delictuoso; el mismo quedo identificado como: ANTONIO JOSE ARRIECHI NOGUERA; de esta manera el funcionario procedió a indicarle al ciudadano los motivos de su detención además de leerle sus derechos, luego fue trasladado hasta la comisaría policial N° 20 donde se procedió a su identificación y siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal acordó proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem; delito este que no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 02-08-06.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano ANTONIO JOSE ARRIECHI NOGUERA, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,