REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 04 de Agosto del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004597
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JHONNY ORLANDO GOMEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.027.725, de 33 años de edad, de oficio comerciante, domiciliado en la carrera 17 entre 61 y Rotaria, casa N° 61-86 de Barquisimeto del Estado Lara ; y el ciudadano CHESTER EMILIO BORGE PARRALES, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.435.945, Nicaragüense, de 48 años de edad, profesión Ingeniero en Sistemas, domiciliado en la calle 7 entre 5 y 6 de San Francisco, casa N° 5-10 de Barquisimeto del Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 30/06/2006, siendo aproximadamente las 15:40 horas p.m., encontrándose los funcionarios adscritos a la comisaría N°15 de Andrés Eloy Blanco, Zona Policial 01, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara el labores de patrullaje recorrido a pie en el C.C. MERCANTIL, ubicado en la Avenida Las Industrias, específicamente en el estacionamiento del C.C. MERCANTIL, cuando observaron a un (01) ciudadano, quien presentaba una lesión en el rostro, manifestando que había sido agredido por un (01) sujeto, en el estacionamiento del referido Centro Comercial, motivado a un reclamo que le hizo porque el ciudadano le golpeo en una pierna, con el parachoques de un vehículo que conducía, y que el mismo se encontraba en el interior del Banco Banesco, seguido a ello de la identidad Bancaria los funcionarios observaron a un (01) ciudadano que salió y se dirigió hacia donde estaban los funcionarios, indicando que el mismo había sido agredido por tres (03) sujetos de los cuales indicaba que uno de los sujetos era el ciudadano lesionado, en vista de tal situación el funcionario DTGDO (PEL) DIEGO GARCIA procedió a darle la voz de alto a ambos, procediendo el funcionario S/MAYOR (PEL) ANGEL LOPEZ, a realizarle una inspección de personas a ambos, no encontrándoles nada de interés criminalistico, seguido de esto fueron trasladados hasta la sede de la comisaría policial N° 15 Andrés Eloy Blanco, para verificar los antecedentes policiales, en donde quedaron identificados como JHONNY ORLANDO GOMEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.027.725, y BORGE BARRALES CHESTER EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N°E-81.435.945, quien conducía un (01) vehículo Toyota Corolla de color Vinotinto placas YBJ-507. Posteriormente se presento ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: SANDOVAL MARIA CALISTRA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.880.984, a quien se le tomo una entrevista dado el caso que fue testigo presencial del hecho ocurrido.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar en una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de los delitos, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 427, del Código Penal, respectivamente; delito este que no esta prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incurso en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada 30 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JHONNY ORLANDO GOMEZ MOGOLLON, y CHESTER EMILIO BORGE BARRALES, plenamente identificados en autos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,