REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de AGOSTO de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-019266
Corresponde a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control solo por este acto por estar de Guardia, fundamentar la declinatoria de competencia acordada en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano aprehendido OMAR YOBANNY ARRIECHE VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.949.623, venezolano, soltero, nacido el 31-03-1986, en Barquisimeto, de 20 años, de profesión u oficio vende mandarinas en la 42, hijo de Adela Albina (V) y Omar Antonio Arriechi Gómez (D) residenciado en Río Claro calle principal Sector La Palomera, casa s/n, al frente del supermercado El Abuelo y en la esquina queda una cervecería de l Estado Lara; en la causa seguida por el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial. A tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 30 de agosto de 2006 es puesto a la orden del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano OMAR YOBANNY ARRIECHE VIRGUEZ, antes identificado, a quien el referido Tribunal ordeno su captura en la causa judicial signada con el KP01-O-2006-000151; en virtud de solicitud que hiciere la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por encontrarse presuntamente incurso el referido ciudadano en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Vigente para el momento de la Comisión del Hecho punible; motivo por el cual este Tribunal de Control N° 8 procedió a fijar audiencia para escuchar al referido ciudadano de autos.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscalía quien, narra los hechos que se le imputa al aprehendido, solicita se acuerde el procedimiento ordinario, y en atención al delito que imputa, esto es Homicidio Calificado y estar concurrentemente acreditadas las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita medida privativa de libertad por los hechos que narra ocurridos en el año 2003.
Acto seguido, el Tribunal explicó al ciudadano aprehendido el significado de la presente audiencia, asimismo, le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5 Constitucional, quién manifestó: “ese día estaba en mi casa con unos amigos en ese tiempo no había cerca en mi casa, subió mi tío Juez que ya es difunto y el Pincho, subieron con un revolver p arriba, nos traen el refresco y tomando se escucharon unos tiros, nos quedamos ahí ya que se oían muy lejos, en eso bajaron corriendo, estábamos tres compañeros y yo, estábamos sentados en eso ellos bajaron y empezó la policía a dar vueltas en el sector, se metieron pa la casa de mi tío, mi casa queda al frente y se metieron a mi casa también, me sacaron a mi y a tres compañero mas y nos montaron en la patrulla y nos llevan al modulo, nos preguntaba la policía si conocíamos al pincho, yo lo conocía, el policía nos pego yo era menor de edad, y por allá todo el mundo sabe como me sacaron de mi casa y la señora que le mataron al señor esta en una casa arriba y la señora de la casa de abajo sabe quienes fueron y sabe quien andaba, yo tengo muchos tetaos de cómo me sacaron de mi casa y como saben que yo no andaba ahí, yo me entere que estaba solicitado eso fue anteayer yo no sabia eso y yo me fui a pagar mi servicio militar en el mes de mayo de 2004 y salí de baja ahorita y me puse a trabajar, mantengo un bebe, en eso me fui pa que me tía y me agarraron los policías y dijeron que yo y que había salido corriendo pero es que siempre me pegan los policías me dieron unos golpes y me dijeron que estaba solicitado, después llamaron y cuando dijeron que estaba solicitado me dieron unos golpes y me esposaron, la mayoría de la gente del barrio sabe que fueron ellos dos, eran tres uno esta difunto, y uno se llama Dennos y el otro David que estaba conmigo en la casa y como me faltaba poco para cumplir la mayoría me fui al conscripto, me sentí extraño del porque me estaban solicitando, es todo”.
Este Tribunal vista las actuaciones de investigación que rielan en la presente causa y escuchado lo declarado por el ciudadano aprehendido de lo cual se pudo constatar que el ciudadano OMAR YOBANNY ARRIECHE VIRGUEZ, antes identificado, para el momento en el que presuntamente ocurrió el hecho punible que imputa el ministerio Público era menor de edad, motivo por el cual en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y de ser juzgado por el Juez natural del referido ciudadano, este tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4 Constitucional que, …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…; por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala, “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”…
A los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Declina el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente de este mismo Circuito, quien es el competente, poniendo a su orden el ciudadano a los fines que se produzca la decisión a que haya lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 8 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano OMAR YOBANNY ARRIECHE VIRGUEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 4, articulo 253 primera parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente de este mismo Circuito. Notifíquese a las partes. Aperturese Cuaderno Separado y Librese Oficio remitiendo respectivo cuaderno separado al Tribunal Competente que le corresponda por Distribución. Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
Abg. WENDY AZUAJE.
(Solo por este acto por estar de Guardia)
El Secretario.
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