REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 31 de Agosto del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005486
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, JEAN CARLOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.785.004, de 27 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización San Lorenzo, casa sin numero, del Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado en fecha 25/08/2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Numero 2, de la Zona Policial Metropolitana, de las fuerzas Armadas Policial, Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la carrera 19 entre calles 55 y 54, observaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad en un vehículo tipo motocicleta; motivo por el cual procedieron a darle voz de alto, asimismo se les solicito que exhibieran todas sus pertenencias e inmediatamente, se les manifestó que serian objeto de una inspección corporal, el primer ciudadano no se le encontró nada de interés criminalistico, quedando identificado como JEAN CARLOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.785.004, al segundo ciudadano que conducía el vehículo , se le incauto a la altura de la cintura entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, pistola calibre 9mm, marca Llama Max II Parabelum C/F, serial N°07-04-01861-98, de fabricación Española, de material metálico de color negro, con cacha plástica de color negra, al igual que un (01) cargador contentivo en su interior de cuatro (4) cartuchos de color dorado calibre 9mm, sin percutir, al solicitarle el porte respectivo de dicho armamento, el mismo manifestó no poseerlo; quedando identificado como: ALVARADO TORRES JHOAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad No porta, (ADOLESCENTE), en ese momento un ciudadano que se desplazaba por el lugar sin detener la marcha, informo sobre el ingreso de un ciudadano herido al Hospital Privado, motivo por el cual, los funcionarios inmediatamente se dirigieron hasta dicho centro medico, donde se entrevistaron con la ciudadana MEDINA PERDOMO NORKA PASTORA, titular de la cédula de Identidad N°V-9.541.242, quién informó que allí había ingresado su esposo, el ciudadano de nombre: CAMACARO MARIN PEDRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.313.717, manifestando el mismo que dos (02) ciudadanos a bordo de una motocicleta lo intentaron robar y al oponer resistencia le efectuaron dos (02) disparos, ocasionándole heridas por arma de fuego, al momento que se desplazaba en su vehículo Jeep Wagoneer Limited, color blanco año 1992, placas KAT-46L, serial de carrocería N°8YEFJ28VXN071636, serial de motor 6 cil, a la altura de la avenida Pedro León Torres, con calle 50, seguidamente se procedió a tomarle entrevista al ciudadano herido CAMACARO MARIN PEDRO JOSÉ, ya identificado, y a la detención del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA y el Adolescente ALVARADO TORRES JHOAN MANUEL, del mismo modo el vehículo motocicleta marca jaguar, de color azul, tipo paseo modelo New, año 2006 serial de de motor XDI462FMJ06402467, serial de chasis N°IDXPOKI 0264004905, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría San Vicente donde se encontraba de servició el funcionario Cabo 2do Sequera Wilmer y donde se quedo el Dtgdo Godoy José cumpliendo labores de custodia de los detenidos, acto seguido se procedió a la verificación del arma de fuego, y el vehículo motocicleta por el sistema S.I.P.O.L, informando el operador N°5, que el vehículo se encentra sin novedad, y el arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico Común, caso N°H-090305, Sub-Delegación C.I.C.P.C, de fecha 13/01/2006, seguidamente se verifico a los ciudadanos en el sistema Escorpión, informando el funcionario Cabo 2do Antonio Dorarte, que el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA, ya identificado presenta dos (02) antecedentes policial.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de los delitos de, 1: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 6 Ejusdem, 2: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y 3: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; delitos estos que no están prescritos y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es el arresto domiciliario.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JEAN CARLOS PEÑA, identificado en autos. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,