REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Agosto del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-00934

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.322.966, domiciliado en la Urbanización Santa Eduvigis última etapa, vereda 39, casa N° 13, el Tocuyo, del Estado Lara, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. A tal efecto, se decide en los términos siguientes:

LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 27/01/2006, siendo aproximadamente las 11:50 horas, los funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas armadas Policial del Estado Lara, de la Comisaría N° 60, encontrándose en labores de patrullajes, por la Avenida Fraternidad con calle 14, avistaron cerca del Banco de Venezuela a un ciudadano conduciendo una moto Jog de color negro, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios toma una aptitud nerviosa, por lo que estos procedieron a darle la voz de alto, tratando este de escapar, alcanzándolo en la misma avenida con calle 10, procediendo a practicarle el registro corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, se procedió a inspeccionar la moto en la que se trasladaba dicho sujeto, encontrando en la cajuela de la misma un permiso provisional de conducir y un certificado médico ambos a nombre del ciudadano JONATHAN ARMANDO COLMENAREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.873.593. Al ser verificada la Moto Jog aprio, de color negro, marca Yamaha, modelo 68, serial 4JP-7173781, motor 50 cc, sin tapas frontales ni laterales, en la sede de la Comisaría N° 60 por el Cabo/2do (PEL) OSWALDO ARTIGAS de la Jefatura de Denuncias, informo que la misma se encontraba requerida por ante ese organismo por el delito de Hurto según denuncia en los folios N° 257 y 258 del 2006, siendo remitida a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, según Oficio N° 080-006, de fecha 19/01/2006, formulada por el ciudadano ANGEL RAMON CHAVEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.352.363.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar se le cede la palabra al Ministerio Público, quién presenta formal acusación en contra del ciudadano Armando Rafael Márquez Alvarado por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ofrece los medios de Pruebas indicados en su escrito acusatorio, y solicita el enjuiciamiento y la posterior apertura del acto de Juicio Oral y Público, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que presenta acusación.
Se le cede la palabra al imputado impuesto del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Carta Magna, manifestando que sede la palabra a su Defensora.
Por su parte, la Defensa expone: que se defendido le manifestó que va a hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de igual manera solicito se le cambie la medida privativa de libertad, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal dictar.
Con ocasión a lo expresado por la Defensa Pública este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente. el Tribunal impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, ya identificado, el cual declara: “ Admito los Hechos”.
Por su parte, la Defensa Publica Abg. MARÍA VIRGINIA MACHADO, expuso:" Oída la declaración de su representado, solicita se le apliquen las rebajas previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración las atenuantes de ley, por cuanto su representado no posee otras causas y es menor de 21 años, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en el delito señalado anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, considerando las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, vale decir, ser menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible y no posee antecedentes predelictuales conforme se verifico del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal.
Atendiendo a que conforme el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO, comporta una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado ocho (8) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de cuatro (4) años de prisión, y al considerar la circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal se rebajo la pena correspondiente al referido delito estableciéndose una pena de Tres (3) años, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido el acusado la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, consideran la rebaja a la mitad de la pena, quedando la pena a imponer de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Decide.-
En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa para su representado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ha de observar que, dicha medida es procedente para las personas que se encuentren bajo la condición de imputado, a tenor de lo establecido en el artículo ya señalado, en ese sentido se mantiene la Media Privativa Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, la cual fue impuesta con anterioridad a la presente audiencia; en consecuencia se mantiene como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DESICIÓN

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone CONDENA al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARQUEZ ALVARADO, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para lo cual se considero el artículo 37, 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, y se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir la pena de Un (1) AÑO Y SEIS (6) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal acuerda mantener al acusado la Medida Privativa de Libertad por cumplir con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndolo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTA: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario