REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Agosto del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001369

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02/08/2006, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MIRTHA NAILET PEREZ GUTIERREZ, venezolana, de 31 años de edad, soltero, de Profesion u Oficio del Hogar, Domiciliada en la Urbanización La Quiboreña, calle 3 Casa N° 14, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.519.262; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le atribuyo la comisión del delito de Lesiones Personales DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal derogado por cuanto tal ordenamiento jurídico se encontraba vigente para el momento en el cual se produjo la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ELBA RAMONA VAAMONTE DE FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.463.863, venezolana, de 36 años de edad, casada, de Profesion u Oficio Educadora, domiciliado en la Urbanización Pepe Coloma, Manzana A N° A-24, Quibor Municipio Estado Lara. A tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

LOS HECHOS IMPUTADOS.

La presente averiguación tiene su inicio en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana ELBA RAMONA VAAMONDE DE FERNANDEZ, ante la sede del Destacamento N° 9 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde expreso que una ciudadana identificada como MIRTA PEREZ en horas de la mañana del mismo día en momentos en que se desplazaba por la vía pública del sector donde reside su hermana MARIA VAAMONDE, fue atacada con una navaja que portaba la referida ciudadana quien le lanzo varios zarpasos, logrando herirle en varias oportunidades para luego huir corriendo del lugar soltando el arma blanca en las inmediaciones del lugar, siendo trasladada la victima hasta un Centro Asistencial, donde le fueron brindados los primeros auxilios.
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado, haciendo un cambio de calificación jurídica en razón de que en el escrito acusatorio fue tipificado el hecho punible como LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, indicado en la audiencia preliminar que el delito debe de calificarse como LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal Derogado; asimismo, promovió los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Se procede a imponer a la imputada de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y sobre el Procedimiento de Admisión de los Hechos y del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le cede la palabra a la imputada quien manifiesta: que hará uso de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso.
Con ocasión a lo expuesto por la imputada, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Admitir la acusación presentada con el cambio de calificación jurídica a LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal Derogado, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra la ciudadana MIRTHA NAILET PEREZ GUTIERREZ, identificada en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Nuevamente el Tribunal le impone a la ciudadana MIRTHA NAILET PEREZ GUTIERREZ, identificado en autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, el cual de manera libre y voluntaria manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Por su parte, la Defensa Pública manifiesta que, oída la exposición de su representado, solicita se le suspenda condicionalmente el proceso a su defendida y se le imponga las condiciones que considere el Tribunal, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, principio de extractividad, y la aplicación de los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia plena en el año 1999, en consideración a la fecha en la que ocurrieron los hechos.
Se le cede la palabra al Fiscal, quien no manifiesta desacuerdo en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal surge la suspensión condicional del proceso del Código Penal Adjetivo, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte de la ciudadana MIRTHA NAILET PEREZ GUTIERREZ, ya identificada, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, asimismo, atendiendo al principio establecido en el artículo 24 Constitucional, en cuanto a la aplicación de la norma que más favorezca al acusado, y atendiendo al contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de regular las efectos procesales de hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la anterior Ley Adjetiva Penal; este Tribunal visto que considera favorable la aplicación de la disposición procesal penal vigente para el 25 de agosto del año 2000, habiendo la acusada admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, y en virtud del principio de la extractividad de la ley, se consideraron las disposiciones establecidas en los artículos 37 y 38 del Código Penal Adjetivo vigente en fecha 25/08/2000 vigente en fecha 25/08/2000; asimismo, este Tribunal impuso a la acusada de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1°, 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en fecha 25/08/2000, estableciéndose un lapso de régimen de prueba de dos (2) años, en el cual deberá cumplirse con las obligaciones, a saber: A) Residir en un lugar determinado; B) Prohibición de acercarse a la victima; C)Mantenerse en un trabajo fijo; y D) Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia, se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a la referida ciudadana.

DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra la ciudadana MIRTHA NAILET PEREZ GUTIERREZ, identificado en autos, y los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a la referida ciudadana MIRTHA NAILET PEREZ GUTIERREZ, identificado en autos por el lapso de dos (2) años, imponiéndose como condiciones: Residir en un lugar determinado; Prohibición de acercarse a la victima; Mantenerse en un trabajo fijo; y Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1°, 2°, 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en fecha 25/08/2000, tendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de extractividad de la ley. TERCERO: Cesan las medidas impuestas a la referida ciudadana. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez
El Secretario