REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Agosto del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000200

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a emitir pronunciamiento, en virtud de audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 reformado, en la causa signada con el N° KP01-P-2002-000200, seguida al ciudadano Bibiano Antonio Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 3.541.967, de 57 años de edad, soltero, de profesión mecánico, domiciliado en el Caserío Guacara, calle principal vía Veragacha, casa sin número del Estado Lara; a quién el Ministerio Público le atribuyó mediante presentación del escrito acusatorio, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 3 de la reforma parcial del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible. A tal efecto, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I
RELACIÓN DEL CASO.

Cursan a los folios 70 al 78 de la presente causa, audiencia preliminar celebrada en fecha 25/04/2002, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la cual se le imputo al ciudadano Bibiano Antonio Ojeda, ya identificado, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 3 de la reforma parcial del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible; oportunidad en la cual el acusado hizo uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, vale decir, la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que ante la petición del ciudadano Bibiano Antonio Ojeda, identificado en autos, y en virtud de la solicitud de la defensa invocando el principio de la extractividad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la imposición a su representado de las obligaciones correspondientes a la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal procedió a imponer al acusado de las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1, 5, 6, 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Vigente con anterioridad a la comisión del hecho punible, por un periodo de tres (3) años, además de fundamentarse en lo establecido en los artículos 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Medida de consistiendo las obligaciones impuestas en lo siguiente: A) Residir en un lugar determinado; B) Finalizar la Escolaridad Básica; C) Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público; debiendo colaborar una vez al mes o las veces que desee en la guardia Nacional que se encuentra en el peaje el Cardenalito del Estado Lara; D) Permanecer en un trabajo o adoptar en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; E) Someterse a la vigilancia que determine el Juez, el cual será un delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por un lapso de tres (3) años.
Riela al folio 99, oficio signado con el N° 244, fechado 27/01/2003, correspondiente al Informe Conductual suscrito por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el que se informa a este Tribunal que el ciudadano Bibiano Antonio Ojeda, ha venido cumpliendo favorablemente con el régimen impuesto.
Cursa al folio 103, Informe Conductual del ciudadano Bibiano Ojeda, el cual se encuentra signado con el Número de oficio 481, de fecha 30/04/2004, mediante el que se comunica al Tribunal que el ciudadano de autos durante el tiempo evaluado ha demostrado disposición al cumplimiento de las condiciones impuestas.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se emite informe conductual N° 1249, que aparece al folio 106 de este expediente, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual se informa de la evolución conductual favorable y se mantiene bajo presentación mensual.
A los folios 111 y 112 del presente asunto, se verifica oficio N° 1489, de fecha 05/05/2005, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite anexo Informe de Finalización N° 333, correspondiente al ciudadano Bibiano Antonio Ojeda, antes identificado, en el cual se notifica al Tribunal de la evolución del caso y se observa que cumplió con las condiciones impuestas y acató las orientaciones impartidas.
Posteriormente, este Tribunal fijo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa, siendo diferida tal audiencia por ausencia del Ministerio Público; motivo por el cual verificado como fue que el Fiscal 11 del Ministerio Público a quien correspondía el conocimiento de dicha causa paso a tener competencia en materia de drogas; en razón de lo cual se ordeno oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto que informará la Fiscalía a la que correspondía el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en audiencia celebrada en fecha 01/02/2006, sin la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; acto seguido tomó la palabra el defensor Abg. Ramón Aguilar quién expuso que por cuanto el asunto es del año 2001, solicitó de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el pronunciamiento por auto separado por cuanto le es aplicable el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Reformado de 1999, en virtud que su defendido cumplió con todas las condiciones establecidas.
II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Este Tribunal una vez estudiados los informes presentados por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario supra mencionados, y visto el Informe de Finalización del cual se constato la evolución del caso y la culminación favorable de las obligaciones impuestas al ciudadano de autos en el periodo establecido por este Tribunal, con fundamento al cual pasa a decidir:
El efecto inmediato del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones impuestas, con ocasión de haberse hecho uso de la Suspensión Condicional del Proceso es la extinción de la acción Penal y en consecuencia el Tribunal Competente debe decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo dispone el Código Penal Adjetivo.
Para el caso de autos, fue solicitado por el Defensor Privado del ciudadano Bibiano Antonio Ojeda, identificado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referente a la extractividad de la ley que más favorezca a su representado, fuese considerando la aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Reformado del año 1999.
Por lo que, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende el principio de la favorabilidad de ley para el sujeto activo del hecho punible, es por lo que este Tribunal procede a la aplicación de lo establecido en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, y el artículo 325 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado del año 1999; y en consecuencia, por cuanto se constato el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal, se declara extinguida la acción penal conforme a lo estipulado en el artículo 44 ordinal 7 ejusdem, y se decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en los artículos 40 y 325 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado del año 1999.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La Extinción Penal de la Acción Penal, en la causa seguida al ciudadano Bibiano Antonio Ojeda, identificado en autos por haber cumplido en el lapso establecido con las condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión al uso del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, con fundamento en el artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal reformado del año 1999. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al ciudadano Bibiano Antonio Ojeda, con fundamento en lo establecido en los artículos 40 y 325 ordinal 3 del Código Penal Adjetivo reformado del año 1999. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


La Juez Octava de Control,


Wendy C. Azuaje Pérez El Secretario