PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 21 de agosto del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-3104
Corresponde a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada (solo por este acto) de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JAVIER PASTOR SIVIRA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.697.642, de 23 años de edad, de oficio taxista (moto taxis), residenciado en Tamaca Vía El Retén Entrada Las Delicias calle 01 con carrera 02 frente a la Manga de Coleo Barquisimeto del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en virtud de la presunta comisión de Homicidio, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHÁN; por lo que en fecha 21 de Abril de 2.005, fue presentado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JAVIER PASTOR SIVIRA GÓMEZ; motivo por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancias en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreto orden de captura contra el ciudadano JAVIER PASTOR SIVIRA GÓMEZ, identificado en autos.
Vista la comunicación emanada de la Comisaría N° 41 de la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual se pone a la orden del Tribunal de Control N° 2 el ciudadano JAVIER PASTOR SIVIRA GÓMEZ, ya identificado, en razón de la orden de captura que pesa sobre el referido ciudadano, fue fijada por el Tribunal Sexto de Control de Guardia audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición al imputado de autos, de una medida cautelar de las dispuestas en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la detención domiciliaria; así como la solicitud de la Defensa Pública que se otorgue a su representado un medida cautelar; este Juzgado considero que aun cuando el delito que se imputa como HOMICILIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 418 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito; asimismo que por la entidad del delito pudiera presumirse el peligro de fuga requerido, no obstante, revisadas las actuaciones de investigación al no existir suficientes elementos que hagan la convicción en quien Juzga de que el imputado es presunto participe o autor del hecho punible, no resultan concurrentes los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que atendiendo a lo anteriormente señalado y a la garantía inherente al resguardo al debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de afirmación de libertad se considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 4 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fijándose la primera fecha de presentación para el día martes 22/08/2006; así mismo, se le prohibió acercarse a los familiares de la víctima y los presuntos testigos del hecho punible; además de la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara.
Asimismo, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público se acordó realizar reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 23/08/2006 a las 2:00 p.m.; y se acuerda oficiar a los organismo de seguridad correspondiente a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el referido imputado.
De este mismo modo, por cuanto se considero es necesario recabar elementos de investigación se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 4 días por ante la taquilla de presentación de imputado de este Tribunal, se le prohibió acercarse a los familiares de la víctima y los presuntos testigos del hecho punible; además de la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara, al ciudadano JAVIER PASTOR SIVIRA GÓMEZ, identificado en autos. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese en esta misma fecha y Regístrese dejándose constancia que con fundamento en la Resolución N° 72, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.496, de fecha 09/08/2006, se procedió a realizar los tramites pertinentes en relación al presente asunto solo por este acto siendo que la causa pertenece al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Octava de Control,
(Solo por este acto)



Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,