REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 02 de agosto de 2006 196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2005-008931

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° KP01-P-2005-8931, que cursa por ante este Tribunal de Control, seguida a los ciudadanos MARCOS JOSE PASTRAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.274.146, venezolano, de 22 años de edad, ocupación Buhonero, residenciado en San Lorenzo, calle 6 con vereda 1, casa sin numero, de Barquisimeto del Estado Lara, y el ciudadano NOGA RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.088.054, venezolano, de 27 años de edad, ocupación Pintor de Brocha Gorda, residenciado en el barrio La victoria, callejón 2, entre 1 y 2, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado contra los imputados MARCOR JOSE PASTARN CASTILLO, Y NOGA RAFAEL ROMERO YAJURE, anteriormente identificados, siendo indicado por el Ministerio Público los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios, siendo calificado el hecho punible para los imputados de autos, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 370 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, EJUSDEM, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicita el Ministerio Público la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Ahora bien, el hecho punible que atribuye el Ministerio Público a los acusado de autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo en fecha 13/07/2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándose los funcionarios Sub-Inspector (PEL) RINCON WOLFGANG, Agente (PEL) RODRIGUEZ ELIAS, y el Agente (PEL) PALMERA ALEJANDRO, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en un punto de control ubicado en la Avenida Libertador frente a la plaza de la botella, cumpliendo con sus labores, con el propósito de verificar los vehículos y personas que por el lugar se desplazaban, cuando procedieron a inspeccionar una de las unidades de transporte público, se les acercaron dos (02) adolescentes quienes les indicaron que dos (02) de las personas que se encontraban en ese transporte les habían robado un celular a cada una de ellas, bajo amenazas de muerte con un cuchillo, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del código Orgánico procesal Penal, luego se procedió a realizarles una inspección corporal, encontrándole a uno de ellos un (01) arma blanca (cuchillo con empuñadura de plástico color negro) a la altura de la cintura entre la ropa y su cuerpo, y un (01) celular maraca Motorota, C215: Serial: SJWF0233CBW14445A A3,Serial de Batería: F3YEGRPHPAFF, de color negro y gris, y un (01) celular marca Nokia Modelo 2112; Serial: 0518013BM18G3; Serial de Batería: 0670398380257, de color azul y blanco, en el bolsillo delantero derecho del short blue jeans y el otro se le incauto un arma blanca (cuchillo con empuñadura de madera de color marrón), a la altura de la cintura entre la ropa y su cuerpo, procediendo a trasladarlos al comando general, quedando plenamente identificados como MARCOS JOSE PASTRANA CASTILLO, quien portaba una boleta de permiso manifestando que es soldado activo de 62 Regimiento de Ingenieros "G/B LUCIANO URDANETA", quien no presento antecedentes policiales, siendo verificado por el cabo 1ero JESUS MELENDEZ de archivo y reseña, y Sargento 2do MORAIMALUGO de COSYDELA, y NOGAL RAFAEL ROMERO YAJURE, quien presenta 42 entradas según orden 165010, el cual fue verificado por el Cabo 1ero JESUS MELENDEZ de archivo y reseña, y Sargento 2do MORAIMA LUGO de COSYDELA. Posteriormente se procedió a tomarles las respectivas entrevistas a las adolescentes con sus representantes MIGUEL ANGEL SILVA ALDAZORO, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.368.576, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 20, con carrera 1A, de Barquisimeto estado Lara, quien dijo ser el representante de la adolescente KLEIDIMAR CAROLINA SILVA CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.452.565; y el ciudadano ANZOLA CANDIA RICARDO, residenciado en la carrera 28 entre 8 y 9,casa N°8-96, quien manifestó ser el representante de la adolescente IRIS ELVIRA ANZOLA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.670.015.
Seguidamente, se le sede la palabra a los imputados de autos MARCOS JOSE PASTRANA CASTILLO, y NOGAL RAFAEL ROMERO YAJURE, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se les impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quiénes de manera individual manifiestan libre de coacción y apremio sus deseos de admitir los hechos por los que les acusa la Fiscalía del Ministerio Público, y a su vez solicitan al Tribunal que se les imponga la pena.
Con ocasión a la admisión de los hechos por parte de los imputados, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra los ciudadanos MARCOS JOSE PASTRANA CASTILLO, y NOGAL RAFAEL ROMERO YAJURE, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le sede la palabra a la defensa quien expone, vista la admisión de los hechos por sus representados, solicita se le imponga la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados MARCOS JOSE PASTRAN CASTILLO, y NOGA RAFAEL ROMERO YAJURE, debidamente identificados en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo los acusados admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso a los acusados de marras la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 370 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, EJUSDEM, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Este Tribunal para la imposición de la pena en el delito señalado anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, considerando para el ciudadano MARCOS JOSE PASTRAN CASTILLO, identificado en autos, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 de la Ley Penal Sustantiva atendiendo a la edad para la fecha en que se cometió el hecho punible (menor de 21 años) y la circunstancia de no poseer antecedentes penal, con la aplicación de la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, con las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado el siguiente: A) Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el Artículo 470 del Código Penal, el termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes establecida en el articulo 74 del Código Penal resulta una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión; B) Al considerar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, EJUSDEM, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivas Ley, el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes establecida en el articulo 74 del Código Penal resulta una pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión. Asimismo, visto que se imputo la comisión de dos delitos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se procede a realizar el aumento de ley correspondiente a la mitad del último de los delitos supra mencionados (se aumenta 1 año y 2 meses de prisión) en el primero de los delitos citados (cuya pena una vez efectuado en computo es de 3 años y 8 meses de prisión) dando como resultado Tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, imponiéndole en razón de la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Con relación al ciudadano NOGA RAFAEL ROMERO YAJURE, se aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, sin considerar las circunstancias atenuantes, ni agravantes para el computo de la pena por encontrarse en ninguna de tales circunstancias, con la aplicación de la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, con las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado el siguiente: A) Con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el Artículo 470 del Código Penal, el termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión; B) En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, EJUSDEM, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivas Ley, el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se procede a realizar el aumento de ley correspondiente a la mitad del último de los delitos supra mencionados en el primero de los delitos citados dando como resultado Seis (6) años de prisión, imponiéndole en razón de la aplicación de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra la acusada supra identificado. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA al ciudadano MARCOS JOSE PASTRAN CASTILLO, ampliamente identificados en autos, la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (1O) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, EJUSDEM, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivas, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, con la atenuante genérica del artículo 74 numerales 1° y 4° de la Ley Penal Sustantiva, el artículo 88 del Código Penal, con las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. Al ciudadano NOGA RAFAEL ROMERO YAJURE, ampliamente identificado en autos, se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, EJUSDEM, en relación con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivas, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, considerando el artículo 88 del Código Penal, con las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente transcurrido que sea el lapso de ley. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario.