REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005267
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELEAZAR NELSON TORRES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.046.930, de 22 años de edad, profesión u oficio Inspector de Obras Civiles, residenciado en la Urbanización El Rotario del Oeste, Avenida Principal entre calle 1 y 2 del Sector 1, casa N° 11, de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 08 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 11, Zona Policial N°1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullajes, recibieron un reporte del Centralista de Servicio de la Comisaría N° 10, DTGDO (PEL) JHONATAN QUIROZ, quien informo que se había presentado a esa comisaría un ciudadano de nombre PEREZ ALVAREZ ATANOLIO, titular de la cédula de Identidad N°V-4.736.730, residenciado en el Barrio Santa Isabel La Playa, en la calle 8, entre carreras 8 y 9, casa N°8-80, Barquisimeto del Estado Lara, informando que tres (03) ciudadanos portando arma de fuego, lo habían despojado de su vehículo, maraca KIA, modelo RIO 1.5 L, color blanco, año 2001,con rotulado de taxi color amarillo, con las placas DN-054-T, en el Barrio los Ángeles Av. Principal, sector 1. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por los sectores adyacente al Barrio mencionado y cuando se desplazaban por el Barrio el Coreano 2, específicamente por el sector de Valle Inmaculada, visualizaron un vehículo con las características reportadas por la comisaría policial N° 10, el cual se desplazaba a alta velocidad, procediendo los funcionarios a seguir dicho vehículo, pudiendo darle alcance e interceptándolo dándole voz de alto, logrando que detuvieran la marcha identificándose como funcionarios policiales, acto seguido se solicito a los tres ocupantes salir del Vehículo, con las precauciones del caso. Posteriormente se les informan a los ciudadanos aprendidos que serian objeto de una inspección personal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos, un (01) arma de fuego que portaba entre la vestimenta, en la parte de la cintura del lado derecho frontal, sujetado con el pantalón, siendo esta arma de fuego de fabricación rudimentaria con armadura de hierro con pavón negro, tipo escopeta cañón cortado, con partes oxidado, cacha de madera color marrón y contentiva en su interior de una (01) Cápsula de color rojo, calibre 16 MM, igualmente se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) cápsulas del mismo calibre, una (01) de color rojo y otra de color blanco, sin percutir procediendo continuar con la inspección de los otros dos (02) ciudadanos quienes manifestaron ser adolescente, no encontrándole nada de interés criminalistico, igualmente se efectuó una inspección al vehículo, no encontrando nada de interés criminalistico. Seguidamente los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos junto con el vehículo a la sede de la comisaría policial N° 11 La Batalla, donde quedaron identificados como: ELEAZAR NELSON TORRES DÍAZ, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.406.930; JOHANY JOSE MENDOZA RONDON, adolescente de 17 años de edad, (No Cedulado), 3: HARRISON DARIO FIGUEROA ROJAS, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-20.942.018, quien se encuentra cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario, emanada del Juzgado de Control N° 1, según el asunto principal N° KP01-D-2006-310, luego de esto se procedió a trasladarse a las direcciones suministradas por los adolescentes, logrando ubicar a un ciudadano de nombre JAMER FIGUEROA ROJAS, titular de la Cédula de identidad N°V- 15.997.660, de 24 años de edad, residenciado en la misma dirección del adolescente HARRISON FIGUEROA ROJAS, informándole sobre la detención del adolescente, el cual informo que los representantes legales, padre y madre, se encuentran recluidos en el centro penitenciario URBANA, luego se ubico a la ciudadano MARIBEL MENDOZA ALVAREZ, indocumentada, residenciada el Barrio La Paz, sector 9, manzana “C”, casa N° 27, representante del adolescente JOHANYJOSE MENDOZA RONDON, a quien se le informo del motivo de la detención de su representado. El vehículo en mención y los ciudadanos no pudieron ser verificados por el sistema COSYDELA, por encontrase fuera de servicio, seguidamente el ciudadano adulto fue verificado por el sistema ESCORPION, informando el funcionario CABO/1ero IGNACIO PARGAS, que el mismo se encuentra sin novedad.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 10/07/2006, la aprehensión del ciudadano ELEAZAR NELSON TORRES DÍAZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; igualmente fue solicitado a este Tribunal, sea declarado el hecho como aprehensión flagrante, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional el ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte la Defensa Pública, en la oportunidad de realizar sus alegatos invoca el artículo 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunando que uno de los adolescentes estaba fugado y aparte de ello el padre de uno de los adolescentes esta recluido en URIBANA, y esta defensa conoce la patente del corzo de los adolescentes a la hora de delinquir, señala que su representado fue utilizado por dichos adolescentes, de igual forma la Defensa solicita se realice un reconocimiento en Rueda.
De este mismo modo, la Defensa Pública con respecto a la solicitud del Ministerio Público sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido manifiesta que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido posee buena conducta y posee residencia fija, a lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, es todo.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado ELEAZAR NELSON TORRES DÍAZ, ya identificado, imputada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial, actas entrevista levantada por los funcionarios Policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, y en la que aparece sentada la declaración formulada por la victima en cuanto al hecho punibles, la planilla de registro de cadena de custodia. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual pudiera exceder de diez (10) de prisión; circunstancias estas que conllevaron al Tribunal a considerar necesario y proporcional la imposición de la Medida Privativa de Libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad.
Este Tribunal de Control; de las actuaciones que conforman la presente causa y las circunstancias que surgen como consecuencias del mismo Decreta la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del fiscal del ministerio publico a la cual se adhiere la Defensa Pública acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que existen suficientes elementos probatorios y dado que corresponde al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Penal Adjetivo solicitar reconocimiento en rueda de Personas, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de reconocimiento presentada por la Defensa Publica.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado ELEAZAR NELSON TORRES, identificado en auto. Remítase al Tribunal de Juicio Correspondiente, en el lapso de ley previsto para ello. Publíquese y Regístrese. Cúmplase

La Juez de Control N° 08,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario