REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 14 de Julio de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005244
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.402.897, de 42 años de edad, profesión u oficio CHOFER en Patarata 1, Bloque 1, entrada “C“, apartamento C-3, de Barquisimeto del Estado Lara; y CESAR JOSE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.422.584, de 22 años e edad, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Patarata 1, Bloque 1, entrada “C”, apartamento C-3, estado Lara. Sobre los particulares, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 7 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullajes, en vehículo particular, en la Urbanización Patarata 1, detrás del Gimnasio de Judo negro Primero, específicamente en la quebrada entre la bloquera y el gimnasio, donde se observo a dos (02) ciudadanos caminando por la quebrada, que es un sitio poco transitado y quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio y identificándose como funcionarios policial, inmediatamente el Cabo/2do (PEL) MIGUEL ESTRAÑO, procede a realizarle una inspección corporal a ambos ciudadanos, donde se le incauto al primero de ellos, en su ropa interior específicamente debajo de sus partes intimas una bolsa plástica de color negra, en cuyo interior contentiva de 200 envoltorios tipo cebollita de presunta droga, confeccionado en material sintético de color naranja, los mismos atados en la punta deforma continua con un hilo de color rojo, identificándolo como RAFAEL RAMÓN RUIZ, titular del a Cédula de Identidad N°V-7.402.897, al segundo ciudadano se le incauto en la axila izquierda (debajo del brazo) por dentro de la franela que vestía una (01) bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de 180 envoltorios tipo cebollita de presunta droga confeccionada en material sintético de color naranja, los mismos atados en la punta de forma continua con un hilo de color rojo, quedando identificando como CESAR JOSE RIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.422.584, en dicho procedimiento no hubo testigos, ya que es una zona boscosa y es poco transitada por personas. Posteriormente se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Zona Policial N° 2, y puesto a la orden del Ministerio Público.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 9/08/2006, la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RUIZ, y CESAR JOSE RUIZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem; igualmente fue solicitando a este Tribunal, sea declarado el hecho como aprehensión flagrante, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, a efectos de que se acumule la presente causa al asunto P-01-424, en el cual se encuentra como imputado RAFAEL RAMÓN RUIZ, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RUIZ y CESAR JOSE RUIZ, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos imputados, el Tribunal otorga la palabra a quienes presuntamente aparecen como imputados, el ciudadano RAFAEL RAMÓN RUIZ, ya identificado, el cual expone: “ Yo trabajo con tapicería y venia de las trinitarias con i sobrino, veníamos pasando por plaza center cuando los nos interceptaron y nos llevaron, mas nada puedo decir, me quitaron todo lo que llevaba, un (01) Shampoo, una (01) esponja, etc. Es todo”. Posteriormente da su declaración en cuanto a los hechos el ciudadano CESAR JOSE RUIZ, ya identificado, quien manifiesta: “Nosotros trabajamos con muebles, yo soy Caletero, en ese momento íbamos para allá, nos capturan y nos siembran esa droga, es todo”.
Por su parte la Defensa Pública, manifiesta que rechaza la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que no hay elementos de convicción, se desprende del acta que no habían testigos presénciales al momento de la aprehensión, de igual forma la Defensa solicita se haga un Reconocimiento a efectos de determinar el consumo de los mismos, además solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se adhiere al fiscal en cuanto a la comulación del presente asunto.
De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos imputados RAFAEL RAMÓN RUIZ, y CESAR JOSE RUIZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en el acta policial, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados ha sido presuntos participes o autores del hecho punible. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero la existencia de peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente causarse a la sociedad, que no se verifico que ambos imputado tengan un asiento laboral estable, que para el caso del imputado RAFAEL RAMÓN RUIZ presenta antecedentes predelictuales, en el sentido que cursa causa penal por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal signado con el N° P-01-424, en el cual se encuentra como imputado RAFAEL RAMÓN RUIZ; igualmente se debe mencionar que por cuanto la precalificación del delito otorgado por el Ministerio Público estipula una pena que excede en su limite máximo los tres (3) años, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal declara improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 ejusdem; y en cuanto a la solicitud de la acumulación de la presente causa al asunto P-01-424, que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 3, en virtud de la Unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la remisión de este expediente para su acumulación a la causa citada que cursa por ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados RAFAEL RAMÓN RUIZ, y CESAR JOSE RUIZ, anteriormente identificados. Por cuanto la presente causa a de seguirse por la vía del procedimiento abreviado, remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 3, a los fines de la acumulación de la presente causa al expediente N° P-01-424, en el artículo 73 del Código Penal Adjetivo, transcurridos que sean los lapsos de ley previstos para ello. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 08,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario