REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-11196
Corresponde a éste Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS RAMÓN APARICIO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- N°V-9.552.711, de profesión u oficio Bombero Profesional, residenciado en la Sede Central, Avenida Lecuna, esquina el Rosario, Caracas Distrito Capital. A los fines de decidir observa:
En fecha 10/02/2005, comparece ante la Fiscalia Cuarta la ciudadana VISLADIA JOSEFINA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.358.199, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la calle 55, entre carreras 14 y 15, casa N° 13C-50, con el objeto de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS RAMÓN APARICIO, en el cual manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano LUIS RAMÓN APARICIO, quien es el padre de mi hijo, ya que el día de hoy se presentó a mi casa en una forma agresiva y al decirle que se retirara de la puerta de mi casa, se metió y me dio patadas, no es la primera vez que se presenta en mi casa agresivamente, ya que en una oportunidad golpeó a mi hijo de 17 años, el ciudadano LUIS APARICIO, tiene un expediente en el Tribunal por Pensión Alimentaría”.
Recibida la denuncia en la misma fecha se ordeno la practica de un reconocimiento medico legal a la denunciante y la comparecencia ante el Despacho Fiscal del ciudadano LUIS APARICIO.
En fecha 11/02/2005, se recibió del departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, reconocimiento médico legal signado bajo el Nro 9700-152-877, de fecha 10/02/2005, practicado a la ciudadana VISDALIA JOSEFINA SEGURA, donde constata que presento contusión con eritema que ocupa la región de hipocondrio derecho, que requieren para su curación salvo complicaciones e incapacidad para sus ocupaciones habituales de ocho a nueve días. En 21/02/2005, comparece ante el Ministerio Publico el ciudadano LUIS RAMÓN APARICIO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.552.711, de profesión u oficio Bombero Profesional, residenciado en la Sede Central, Avenida Lecuna, esquina el Rosario, Caracas Distrito Capital, dejando el Ministerio Publico constancia que no pudo celebrase el acto conciliatorio por no estar presente una de las partes. Posteriormente comparecieron los referidos ciudadanos en distintas fechas, sin coincidir en alguna de ellas, por lo que ha sido imposible la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 24 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y ambos ciudadanos han consignados diferentes escritos por los cuales se acusan recíprocamente de hechos contemplados en la Ley en comento.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372, ordinal 2 del Código Adjetivo Penal, atendiendo que el hecho punible fue precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente; este Tribunal ordenó continuar las presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ejusdem; considerándose procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Alcaldía Mayor, y prohibiéndose acercarse al la victima; sin embargo, vista la solicitud de la defensa judicial del ciudadano LUIS RAMÓN APARICIO YANEZ, identificado en autos, mediante la cual solicita que las presentaciones sean llevadas a cabo por ante la Jefatura Civil del Boulevard de Sabana Grande, Parroquia el Recreo del Área Metropolitana de Caracas, Jefe de Sala de Audiencia de Denuncia. Ofíciese a la referida Jefatura Civil.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL PROCEDIEMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, presentación periódica cada 15 días por ante la Jefatura Civil del Boulevard de Sabana Grande, Parroquia el Recreo del Área Metropolitana de Caracas, y la del ordinal 6° Prohibición de acercarse a la victima, la cual deberá ser cumplida por el ciudadano LUIS RAMÓN APARICIO YANEZ, identificado en autos. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,