REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009537

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° KP01-P-2005-009537, que cursa por ante este Juzgado, seguido al ciudadano ESTILITO JOSE CORDERO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.027.851, venezolano, de 35 años de edad, ocupación Jardinero, viudo, domiciliado en el Barrio Prado de Occidente, calle 1 con calle 2, casa sin numero, a tres cuadras de la cancha de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

LOS HECHOS IMPUTADOS
Señala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que la investigación penal tuvo su inicio en fecha 10 de Septiembre del año 2003, con motivo de acta de certificación de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara mediante la cual dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica a las 12:35pm por parte de la Central de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policiales; informando sobre el hallazgo del cadáver de una mujer en la Zona Industrial II Frente a al Parcela de al Cervecería Brahma. Por ello se traslado una comisión integrada por los funcionarios de la guardia Sub Inspector Rafael Gil y Eutimio Silva adscritos a la Brigada Contra Homicidios y al Área de Criminalistica de Campo respectivamente hasta la dirección antes mencionada, dejando constancia mediante Acta Policial de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y del reconocimiento practicado al Cadáver que se hallaba en estado de descomposición. Mediante ello fue posible la localización de una cedula de identidad laminada que se encontraba en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía siendo identificada como ARMINDA DEL CARMEN DORANTE GUACIMACURO, cedula de identidad N° V- 12.022.753. Dicha novedad fue remitida al Ministerio Publico quedando distribuida en este despacho bajo el N° 1683-03, ordenando el inicio inmediato de la investigación, comisionando al Organismo Investigativo a fin de que practicaran las diligencias necesarias para determinar la naturaleza del hecho punible así como lograr la identificación del autor del Hecho; en consecuencia se recabo en primer lugar el protocolo de Autopsia practicado al Cadáver mediante lo cual se logro conocer que la causa principal de la muerte fue fractura de Cráneo y Traumatismo Cráneo Encefálico Severo.
Posteriormente los investigadores procedieron a tomar entrevista a las personas que tenían conocimiento sobre lo sucedido, tomándole primeramente entrevista al ciudadano Simón Dorante Guacimucaro quien manifestó ser hermano de la occisa indicando que la ultima vez que supo de ella, esta se dirigía hacia Barquisimeto junto con su esposo ESTILITO CORDERO CABRERA, de igual fueron entrevistados los familiares y vecinos quienes coincidieron en que la victima había acudido a Barquisimeto a entrevistarse con su marido.
Luego en fecha 10/10/03 fue entrevistado el ciudadano ESTILITO JOSE CORDERO CABRERA, quien negó haber sido el responsable de la muerte de su esposa; adicionalmente a esa declaración se considero importante citar y entrevistar nuevamente al referido ciudadano quien negó a acudir al organismo investigativo. Hasta que posteriormente en fecha 29/07/05 casi dos años después el ciudadano se presento ante el organismo investigativo y manifestó su voluntad de declarar indicando haber sido el responsable de la muerte de su esposa ARMINDA DEL CARMEN DORANTE, especificando de forma casi dantesca el modo como le ocasiono la muerte con un objeto contundente (palo) que según su dicho no recordaba su paradero. Visto dicha declaración los funcionarios remitieron comunicación a esta Representación Fiscal donde anexaban la entrevista tomada, por lo que esta Fiscalia solicito fuera fijada una Audiencia Oral con carácter de urgencia para el DIA 29/07/05 al Tribunal de Control. Dicha Audiencia se llevo a cabo en la fecha indicada, manifestando el imputado que admitía haber rendido declaración ene. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se había presentado allí de manera voluntaria.
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado a quien identifica como Estilito José Cordero Cabrera, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 85 al 90, calificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3° literal A, del Codigo Penal; solicita el Ministerio Público la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Codigo Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinente, así mismo solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, reservándose el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado. Por ultimo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al referido imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la misma.
Por su parte, la Defensora Pública expone que su defendido quiere hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, Admisión de los Hechos.
El tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ESTILITO JOSE CORDERO CABRERA, identificado en autos, por la comisión del delito como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3° literal A, del Codigo Penal., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Tribunal impuso al acuoso de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se le sede la palabra al acusado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Publica, expuso: Oída la declaración libre y espontánea de sus defendido, solicita la inmediata imposición de la pena y la rebaja respectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se tome en cuenta la atenuante establecida ene. Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales.
A los fines de la imposición de la pena y en uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado; debiéndose precisar que siendo conteste con criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1648, del 13 de julio de 2005, para el caso de autos se impuso el limite inferir del delito de Homicidio Calificado siendo que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena en su limite inferior exceda de 8 años, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, conforme lo establece el contenido del artículo 376 del Código Penal Adjetivo, cuyo contenido se transcribe a continuación:

Artículo 376: … “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”…

En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte de los ciudadano acusado ESTILITO JOSE CORDERO CABRERA, debidamente identificados en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso a al acusado de marras la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal A, del Código Penal.
Este Tribunal para la imposición de la pena en el delito señalado anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, considerando para el ciudadano ESTILITO JOSE CORDERO CABRERA, identifica en auto, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 408 ordinal 3° literal A, del Codigo Penal, el cual tiene una pena de veinte a treinta años de presidio, y de conformidad al articulo 37 del Codigo Orgánico Procesal Penal la media seria de 25 años, sin considerar la circunstancia atenuante de no tener antecedentes penales, por existen igualmente circunstancia agravantes al producirse el homicidio contra su cónyuge, en ese sentido se equiparan ambas circunstancias, y tomando en cuenta el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal establece la rebaja de un tercio de la pena cuando en los delitos haya violencia contra las personas la misma resultaría de 16 años y 8 meses de presidio, no obstante al disponer el articulo 376 parágrafo tercero que en este tipo de delito no podrán imponer se una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; es lo que motiva a este Tribunal a imponer la pena en definitiva será de 20 años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Codigo Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano ESTILITO JOSE CORDERO CABRERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en le articulo 408 ordinal 3° literal A, del Codigo Penal, para el computo de la pena se considero lo establecido en el articulo 37 del Codigo Penal, y el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal parágrafo tercero, imponiéndose como pena definitiva 20 años de presidio, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Codigo Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tenerse como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez que sea publicada la sentencia. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario.