REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005156

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, los Imputado 1) ADRIANGEL JOSE DURAN VAZQUEZ de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.432.459, Trabaja obrero, hijo de Yolanda Marina y padre Heriberto Matías, residenciado en el Municipio Crespo Estado Lara Agua Salada caserío el Eneal sector la manga. 2) EUSEBIO ANTONIO AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº 9.604.894, 43 años de edad, oficio agricultor, residenciado en el Eneal Agua Salada sector la manga Municipio Crespo Estado Lara. En la audiencia oral celebrada el 03 de Agosto de 2006, previa solicitud del Ministerio público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Angela Mottola, Fiscal 4° del Ministerio Publico, en fecha 02 de Agosto del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a las fuerzas armadas policiales del Edo Lara, quienes dejan constancia que el día 01 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 01:30 hora de la tarde fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS. Previsto y sancionado en el artículo 424 del código penal vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada en fecha 03 de Agosto del año 2006, el representante de la Vindicta Publica explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de acuerdo a lo establecido en el art. 280 252 del COPP y decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputados, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente exponen: 1) ADRIANGEL JOSE DURAN VAZQUEZ “No deseo declarar, es todo.” 2) EUSEBIO ANTONIO AGUILAR “No deseo declarar, es todo” Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: 1) ADRIANGEL JOSE DURAN VAZQUEZ, Abg. Dinorath Pereira me acojo a lo solicitado por el Ministerio Publico que le imponga Medida Cautelar establecidas en el 256 del COPP, solicito que la causa se lleve por el procedimiento Ordinario, 2) EUSEBIO ANTONIO AGUILAR, Abg. Ezequiel Alvarado Nos acogemos a al solicitud de la Vindicta Publica referente a la Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tenga el Tribunal dictar, es todo.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta que el presente asunto continué por vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el art. 280 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda a favor de los imputados plenamente identificados en acta, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el 256 del COPP numeral 3, consistentes en presentación cada 30 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal a partir del día 04-08-2006. TERCERO: Se ordena un reconocimiento forense al imputado ADRIANGEL JOSE DURAN VAZQUEZ por cuanto el Tribunal aprecia lesiones a nivel del parpado superior derecho a objeto de determinase su lesión y una vez que conste el resultado de tal reconocimiento remítase con oficio copia simple al Ministerio Publico. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase



Abg. Evelio de Jesús Viloria

Juez Séptimo de Control. LA SECRETARIA