REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-004244
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, los Imputado JESUS ELIAS PERAZA COLMENAREZ de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.830, soltero, venezolano, 4to año de Bachillerato, trabaja en una constructora HIDROPECA como asistente de unos obreros, hijo de Zonia Colmenarez y padre Evaristo Peraza, natural e Sanare, residenciado en el final de la Av. Lara con Barrio Mateo Segundo Viera, en Sanare a media cuadra de la casa de Elio Colmenarez, Estado Lara. En la audiencia oral celebrada el 12 de Junio de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Yaritza Berrios, Fiscal 5° del Ministerio Público, en fecha 10 de Junio del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 10 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 23:45 horas de la noche fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada en fecha 12 de junio del año 2006, el representante de la Vindicta Publica explica los fundamentos de hecho basándose en el acta policial, precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Solicita al Tribunal se acuerde en seguir por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según art. 373 COPP a fines de la realización del Juicio Oral y Publico solicitando así una Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista en el 256 ord. 3 eiusdem y se decrete con lugar la aprehensión por flagrantes de conformidad a lo establecido en el en 248 eiusdem, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Yo estaba en mi casa cuando todo eso paso escuche unos gritos y salí estaban maltratando al ciudadano que estaba en la calle al policía le dije que no era necesario que lo golpeara cuando yo le dije eso me jalo y estaba dentro de mi casa me quito la chaqueta y el teléfono y me detuvieron, es todo.” Cede la palabra a la Defensa Pública: Solicito la Libertad plena de mi defendido por cuento no existen suficientes elementos de convicción así mismo concurren circunstancias de las contenidas en el supuesto expresado en el articulo 220 de Código Penal Vigente, por cuando los funcionarios policiales excedieron en el ejercicio de sus funciones ocasionando así los hechos con la sola indicación de mi defendido no golpeara mas a un ciudadano arremetieron contra el despojándolo de su chaqueta y un celular, se continué la causa por vías ordinarias fin de establecer la verdad se consigna constancia de buena conducta de residencia y trabajo, es todo.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena a proseguir el presente asunto vías del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el art. 373 del COPP, declarándose con Lugar de la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado identificado en actos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el articulo 256 del COPP numeral 3 y 4, consistentes en presentación cada 15 días por ante la taquilla URDD y prohibición de la salida del Estado Lara. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
Juez Séptimo de Control. LA SECRETARIA
|