REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-0013252
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, los Imputado CARLOS RAMON HERRERA ALVAREZ de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.050.748, soltero, venezolano, profesión Ingeniero, hijo de Domingo Antonio Herrera y Reina Pastora Álvarez, residenciado: calle 33 entre 27 y 28 Nº 110 , Estado Lara. En la audiencia oral celebrada el 26 de Junio de 2006, previa solicitud del Ministerio publico, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Marelis Urribarri Fiscal 9° del Ministerio Publico, en fecha 24 de Noviembre del 2005 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a las fuerzas armadas policiales del Edo Lara, quienes dejan constancia que el día 03 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 11:18 hora de la mañana fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer Y la Familia.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada en fecha 26 de junio del año 2006, el representante de la Vindicta Publica explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, precalifica el delito imputado como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer Y la Familia, solicita la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según art. 248 COPP a fines de la realización del Juicio Oral y Publico solicitando así una Medida Cautelar para el ciudadano, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Nosotros tuvimos una conciliación en la prefectura, quedamos que no nos íbamos a meter uno con el otro. Tenemos un niño, cada vez que yo iba a visitar a mi hijo y ella me trataba con agresión verbal. Ella se mudo y no supe a donde, ella aplico lo que aplico antes, ella tuvo un esposo y tuvo una niña con el, ella enuncia a ese señor por que la golpeaba, luego se mudo, eso mismo me lo aplico a mi. Se mudo y no pude ver a mi hijo, ella me dijo que no lo iba a volver a ver mas, yo le dije que no se iba a perder con mi hijo, yo la busque por mi hijo y ella me denuncia por acoso sexual, yo puse la denuncia en los Tribunales de Menores, le enviaron un alguacil ella lo trato mal. Estaba determinado por el Juez que yo estaba autorizado para ver a mi hijo, el Juez la llamo a ella a su trabajo para decirle que estaba desacatando la orden de un Juez, ella cedió y dejo que viera a mi hijo.” Cede la palabra a la Defensa Pública: solicito peritaje psiquiátrico a fines de determinar la violencia a la victima, en atención al interés superior del niño solicito remita copia al Tribunal de protección a los fines que se determine como se va a tratar esta situación que se presenta es por el niño. En relación con las presente solicito que estas sean cada 30 días ya que el es docente.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda que el presente asunto se continué por vías del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el art. 373 del COPP. SEGUNDO: atendiendo la solicitud de la Defensa, se ordena un estudio- social por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente para ambas partes. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado identificado en actos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el 256 del COPP numeral 3 y 4, consistentes en presentación cada 30 días por ante la taquilla URDD. CUARTO: Se acuerda remitir copia de esta acta de Audiencia a la sala Nº 3 del Tribunal de Protección a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Viloria
Juez Séptimo de Control.
SECRETARIA
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