REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005424

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra el imputado JUAN AGUSTIN LIZARZARDO VASQUEZ, C. I N° 16.402.207, 25 años de edad, 9° de instrucción, casado, albañil, hijo de Juan Liuzarsado y Soveida Vasquez, nació en fecha10.08.81, natural de Cabudare, Edo. Lara, residenciado Tarabana 2 sector 2, calle 20 N° de casa 45. En la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Ángela Motola, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 20 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 20 de Agosto del 2006, que detuvieron al ciudadano Juan Agustín Vásquez Rivero, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 24 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstas y sancionadas en el Art. 413, Intimidación Publica, prevista y sancionadas en el primer aparte del Art. 296 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el Art. 264 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se acuerde el Procedimiento Ordinario, no obstante a ver solicitado en el escrito de presentación se solicito Medida cautelar sustitutiva, luego de haberse revisado el imputado se verifica que presenta otra causas ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, lo que evidencia una mala conducta predelictual, por lo que se hace improcedentes los supuestos del Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que conllevan a esta representación Fiscal solicitar se decrete la privación Judicial preventiva de libertad por estimar que son concurrente los supuestos que prevé el Art. 250 de la norma adjetiva Penal, pues estamos ante la presencia de una concurrencia real de delitos. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento de autos y libremente expone: “yo no tengo nada que ver, yo venia pasando en ese momento, venia a casa de mi abuela, iba a la parada y fue donde los policías me agarraron, yo soy inocente, soy trabajador, casado y tengo dos hijos que tengo que mantener, no puede ser que porque estuve en Uribana todo lo que pasa recae sobre mi responsabilidad, mi familia me necesita, cuando admití los hecho lo hice porque lo había hecho, pero en esta oportunidad no es así, es todo”. Seguidamente la Defensa expone considero no están lleno los extremos del 250, 251. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo mismo solicito libertad plena y si este Tribunal considera imponer medidas cautelares que sean las que a bien tenga el tribunal y si se impondría de una privación preventiva de libertad que la misma en su domicilio, me adhiero a la solicitud por parte del ministerio publico en cuanto a que la causa se siga por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario proseguir con la investigación, y en caso de ser privado de su libertad solicito sea trasladado a otro Centro Penitenciario distinto al de la Región Centro Occidental debido a que mi defendido manifiesta que su integridad física corre riesgos en ese lugar. Es todo.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previstas y sancionadas en el Art. 413, Intimidación Publica, prevista y sancionadas en el primer aparte del Art. 296 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el Art. 264 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que el imputado en un principio se identifico bajo le nombre de Elider Antonio Vásquez Rivero, lo que constituye para este Juzgador una falta abstetación frente a un funcionario publico legítimamente calificado para requerirle su identificación, asimismo riela en al folio 3 al 8 actas de entrevista a los ciudadanos Jiménez Carlos Javier Titular de la C.I 15.307.017, Rodríguez Torralba Felipe Antonio, quienes coincidencialmente deponen en su entrevista haber visto y escuchado que el ciudadano Juan Antonio Vásquez Rivero disparaba desde un vehículo taxi a un grupo de personas que se encontraban en una esquina del sector de la parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino, refiere el ciudadano Rodríguez Méndez Rogelio José CI: 11.786.325 que vio y escucho cuando desde un carro de su amigo Carlos Javier disparaban contra la humanidad se su sobrino Felicito asimismo el ciudadano Jiménez Carlos Javier C: 15.307.017 de profesión chofer de taxi, afirma que sujetos que desconocen requirieron de su servicio de transporta desde la avenida Chucho Briceño de Cabudare hasta el Sector Agua Viva ya ubicados en la parroquia agua viva en el sector el paradero, uno de los ocupantes del vehículo afirma avistar a un ciudadano de nombre Felipito (Barbaridad) coordinan uno de ellos (tírale de una vez), asimismo riela el acta de deducía del ciudadano Rodríguez Torralba Felipe Antonio, quien afirma que le efectúan un disparo que Gracias a Dios pego en la pared. Igualmente verificado como han sido los registros a través del sistema JURIS 2000 los cuales tienen los caracteres de eficacia probatoria d conformidad con el Art. 4 de la ley de mensaje de datos y firmas electrónicas el imputado en autos le cursa causa P-20005269, el que fue impuesto por ese Tribunal la presentación cada 8 días y de igual forma le cursa asunto P-2003-912, llevada por el Tribunal de Ejecución N° 4 por la comisión del delito Robo de Armas de reglamento de oficial de seguridad privado, e lo que lleva a este Juzgado a imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en fragancia del imputado, se ordena se presente causa se llevara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO vista la concurrencia de los elementos esenciales previsto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que determinan fundados elementos de convicción para este Juzgador que conllevan a estimar la responsabilidad del imputado; y asimismo constituyen elementos de convicción para el Tribunal dada las circunstancias expuestas precedentemente para presumir un peligro de fuga del imputado el cual en correspondencia del art. 251 ejusdem conllevan a ordenar a PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD del ciudadano JUAN AGUSTIN LIZARZARDO VASQUEZ, C. I N° 16.402.207, en el Centro Penitenciario de Guanare. Regístrese. Cúmplase

Juez Séptimo de Control.


Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Secretario




ASUNTO: KP01-P-2006-005424
25-08-06