REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005414


MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra el imputado FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARCHÁN, C.I N° 11.882.063, 34 años de edad, 3er año de bachillerato de instrucción, Soltero, Latonero y Pintor y trabaja fines de semana en un puesto de comida rápida, hijo de Gertrudis Campos y Ramiro Vargas, nació en fecha 07-05-1971, natural de Acarigua, residenciado en Calle 36 entre calles 28 y 29 al frente de una tasca caney de los amigos. En la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Ángela Motola, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 21 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 21 de Agosto del 2006, que detuvieron al ciudadano Franklin Antonio Vargas, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 22 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente, solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la fiscalía se percata de que el imputado tiene otra causa con Procedimiento Ordinario y se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el imputado de autos previa verificación del sistema Juris se evidencia que tiene mala conducta predelictual al tener otro asunto por el Tribunal de Control N° 6 Asunto P-06-282, donde no ha cumplido con su Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento de autos y libremente expone: “ Si el vigilante dice que me vio dentro del local el me hubiese dado un tiro o algo, o me diera la voz de alta yo vi el orificio donde se salía y no quepo por ahí yo andaba con unos panes de la comida rápida, yo estoy estudiando y no quiero perder el esfuerzo de 5 años por un estupidez o falta mía, es todo”. A preguntas de la defensa pública este responde: me detiene a casa una cuadra del local los funcionarios en ningún momento me consiguieron nada, es todo”. Seguidamente la Defensa expone solcito que sea tríada la víctima a los fines de dar cumplimento al Acuerdo Reparatorio, solcito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga a fijar el Juez, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público. Es todo.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente, aunado al hecho de que el imputado de autos presentaba dos historiales penales, siendo el último de Enero de 2006 y así mismo, de acuerdo a la información obtenida del sistema Juris 2000, la cual tiene eficacia probatoria de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto de allí se desprende que el imputado de autos tiene causa por el Tribunal de Control N° 6 Asunto P-06-282 en el que también se evidencia que la audiencia preliminar fijada por dicho Tribunal fue diferida por incomparecencia del imputado a la misma aún y cuando se haya bajo disposiciones del Tribunal por encontrase bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada en su oportunidad situación esta que deja en evidencia plena y clara la contumacia del imputado la cual se califica como obstrucción al procedimiento que se le sigue en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en fragancia del imputado, se ordena se presente causa se llevara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO vista la concurrencia de los elementos esenciales previsto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que determinan fundados elementos de convicción para este Juzgador que conllevan a estimar la responsabilidad del imputado; y asimismo constituyen elementos de convicción para el Tribunal dada las circunstancias expuestas precedentemente para presumir un peligro de fuga del imputado el cual en correspondencia del art. 251 ejusdem conllevan a ordenar a PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VARGAS MARCHÁN, C.I N° 11.882.063, en el Centro Penitenciario de Guanare. Regístrese. Cúmplase

Juez Séptimo de Control.


Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Secretario