REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-005407


MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra el imputado RICHARD JOSÉ ALEJOS, C. I N° 14.335.671, de 28 años de edad, 2do año de bachillerato de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Reina Alejos y Yasmín Álvarez, nació en fecha 25-02-1978, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio El Caribe I, Calle Principal al frente de la capilla, Casa S/N° Rosada al frente de la Junta Parroquial. En la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 20 de Agosto del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 20 de Agosto del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de Hurto.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 22 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el imputado de autos previa verificación del sistema Juris se evidencia que tiene mala conducta predelictual al tener otros asuntos donde no ha cumplido con su Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a la Imputada, plenamente identificada en el encabezamiento de autos y libremente expone: “No voy a Declarar;”. Es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA: quien manifiesta que observa del acta policial que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito de Hurto Calificado por cuanto el ciudadano presente en la descripción que hacen los funcionarios policiales en el acta señalan que el se encontraba sentado en la entrada de un local comercial y que tomo una aptitud nerviosa y al hacerle una revisión encuentran un alicate pero no fue avistado en acción por los funcionarios por lo tanto considera que no hay suficientes elementos de convicción y solicita que a tal efecto se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por otro lado observa también la defensa que en cuanto a las dueños del local comercial no existe ninguna denuncia por parte de estos no existe una inspección realizada a la Santa María que haga constatar a esta defensa tales hechos. Es todo.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, así como también se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la calificación de aprehensión en Flagrancia del imputado: RICHARD JOSÉ ALEJOS, plenamente identificado en autos, se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los señalamiento de la imputación del Ministerio Público y el contenido de las actas procesales y el incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad, reflejadas en el artículo 4 de la Ley de Certificación de Medios Electrónicos, lo cual lleva a este Juzgador a estimar la existencia de los elementos de convicción que dan lugar para ordenar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado RICHARD JOSÉ ALEJOS y en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese. Cúmplase.-
Juez Séptimo de Control.
El Secretario
Abg. Evelio de Jesús Viloria
ASUNTO: KP01-P-2006-005407
25-08-06