REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Agosto del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000127

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Vigente, en audiencia celebrada por este Juzgado por estar de Guardia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en la causa seguida por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial al ciudadano ALFREDO HIDALGO, quien manifestó no portar documento identificatorio, siendo portador de la Cédula de Identidad N° 8.768.262, de 40 años de edad, soltero, Chofer de Oficio, 6to grado de básica de Instrucción, residenciado en El Cuji Km 8 al frente de Grúas Michelena Sector la Chata en la avenida principal vía a Duaca casa de color rosada y letreros amarillos que dice Recargas de Batería. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
PRIMERA: En fecha 17 de de 2005, fue acordado por el Tribunal de Control N° 1 librar orden de Captura contra el ciudadano ALFREDO HIDALGO, identificado en autos, en virtud de oficio N° 1063 presentado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Estado, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 ; mediante el cual se informa del incumplimiento de la ampliación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgada al referido ciudadano en fecha 20/07/2005.
Visto el oficio emanado de la Zona Policial N° 4, de la Comisaría N° 40 del Cují, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual se coloca a la orden del Tribunal de Control N°1, el ciudadano ALFREDO HIDALGO, identificado anteriormente, por encontrarse requerido por el Tribunal, es por lo que este Tribunal procedió a fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para escuchar al ciudadano aprehendido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem; se le cede la palabra al FISCAL quien solicito le sea revocada la suspensión condicional del proceso que le fue acordada al imputado de autos en fecha 20-07-05 en la cual se acordó ampliar el régimen de prueba por el lapso de 7 meses, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho
Seguido se le cede la palabra al imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de la audiencia y expuso libre de coacción: “Ahorita incumplí porque estaba enfermo en Caracas me dieron una paliza muy bárbara en Caracas me estaba recuperando en un campo en Biscucuy y tengo como 3 meses por aquí, es todo”.
Se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien solicito por cuanto se está pidiendo la revocatoria de la suspensión condicional del proceso se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación ante el Tribunal hasta tanto se del el Juicio Oral y Público, y a su vez solicito dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, y por cuanto resulta evidente el incumplimiento de la condición impuesta por el Tribunal, siendo que tal incumplimiento no fue debidamente justificada, es lo que conlleva a revocar la Suspensión Condicional del Proceso otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 reformado, en consecuencia, se acuerda la continuidad del proceso; y por cuanto fue celebrada audiencia preliminar en la presente causa se ordena remisión del asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.
Asimismo, a los fines de garantizar la finalidad del proceso en la consecución de la verdad y la aplicación de la justicia, se acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Edificio Nacional. Se ordena la libertad del referido ciudadano, dejando sin efecto orden de captura librada a Nivel Nacional.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERA: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDCIONAL DEL PROCESO otorgada al ciudadano ALFREDO HIDALGO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal del año 1999, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. SEGUNDA: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal Vigente, al ACUSADO de autos. Librese oficio a los organismos de Seguridad correspondientes dejándose sin efecto orden de captura librada a nivel nacional. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Juez de Control N° 07
(Solo por este acto por estar de Guardia)


Abg. Evelio Viloria La Secretaria,