REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005404

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de la ciudadana LUZ MARINA BALANCA, C.I. Nº 82.296.977, 43 años de edad, nacida en Puerto Tejada Cauca, Colombia, hijo de Julio Cesar Hiyo y Enelia Balanca, residenciado en calle pilar de monte suma, calle tinja Av. Paez, casa 144 Barquisimeto Edo Lara. En la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal Abog. Angela Mottola Fiscal 4° del Ministerio Público, en fecha 20 de Agosto del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Brigada Ciclística, quienes dejan constancia que el día 19 de Agosto del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Ord. 8 del Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 22 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública explana las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos referidos en el acta policial, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 425 Ord. 8 del Código Penal, solicita al Tribunal que se continué el PROCEDIMIETNO ABREVIADO y solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se le dio acceso al igual que a sus Abogados Defensores, a las copias consignadas por el Ministerio Publico, el cual consta de la declaración formulada por el propio Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “me acojo al precepto constitucional, No voy a declarar, es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA: manifiesta estar b conforme con el procedimiento abreviado y medida cautelar solicitada por el MP, es todo.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que conforman el presenta asunto y la solicitud de las partes se acuerda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° y 4 del articulo 256 del COPP a favor de la ciudadana LUZ MARINA BALANCA, C.I. Nº 82.296.977, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla del URDD y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Edo. Lara, Notifíquese Regístrese. Cúmplase.
Juez Séptimo de Control.

Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Secretario