REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005398


MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra la imputada MARIA INMACULADA MAGUAL, C.I. Nº 7.309.705, de 52 años de edad, Soltero, Oficio del hogar, residenciado en el Barrio Tinajitas sector 2 con carrera 3 entre calles 6 y 7 Estado Lara. En la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Carmen Moreno Coronel, Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha 20 de Agosto del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 16 de Agosto del 2006, comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 21 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos referidos en el acta policial, precalificándolos como el delito de DISTRIBUCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicita al Tribunal se decrete flagrante la aprehensión, acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el articulo 280 del COPP, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del art. 250, 251 de la ley penal adjetiva, y se siga la causa por el procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 280 y 373 del COPP, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento de autos y libremente expone: “No voy a declarar y se acoge al precepto constitucional.” Cede la palabra a la DEFENSA: La defensa rechaza la precalificación del MP en cuanto a que existe una violación del debido proceso, solicito para mi representada la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ord. 1 del COPP ya que es primera vez que se ve involucrada en un hecho punible y me adhiero a la continuación del procedimiento ordinario.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como también se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se encuentran cumplidos los señalamientos tipificados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales constituyen un delito contra la salud publica y el Estado Venezolano; delito que ha sido declarado como delito de lesa humanidad, reafirmado este por la Sala Constitucional del TSJ, razón por la que hace que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por hallarse satisfechos los extremos del articulo 250 del COPP, declarándose una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a la ciudadana MARIA INMACULADA MAGUAL, C.I. Nº 7.309.705, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Uribana. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la calificación de Flagrancia de conformidad con el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal y ordena la prosecución del presente asunto por PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase

Juez Séptimo de Control.


Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Secretario