REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005340

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a favor del Imputado OMAR EDUARDO GUEDEZ GONZALEZ C.I. 16.530.003, edad 23 años, fecha de nacimiento 08/03/1983, Natural de esta ciudad, soltero, hijo de Aleida de Guedez y Omar Guedez, residenciado en el Barrio Urb. Horcones, carrera 1 con vereda 5, casa 2 de esta Ciudad, en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. William Guerrero Fiscal 22° del Ministerio Público, en fecha 14 de Agosto del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 13 de Agosto de 2006 siendo aproximadamente las 03:00 de horas de la madrugada, fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 15 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del COPP y se siga el presente asunto por vías del Procedimiento Abreviado, así mismo solicito que se le imponga a los referidos en el articulo 256 ord. 1 del COPP que consiste en arresto domiciliario, por cuanto tiene antecedentes penales que se evidencian en el Juris asunto P-05-136, que cursa en el Tribunal N° 2 es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento de los autos y libremente expone: “ Si deseo declarar, esa noche estábamos en mi casa y le digo hazme un favor y me llevas a comprar una caja de cerveza llega la guardia y nos baja a todos y sube otro guardia y consigue la marihuana me pregunta si es mía y yo le dije que no es, me preguntaron que si tengo entrada y dije que si entonces dijeron que era yo que la cargaba, es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA: Esta defensa se opone en lo que respecta a la calificación del delito de flagrancia y se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuento se siga la causa por el procedimiento abreviado, sin embargo se opone también a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Fiscal del Ministerio Público, de la contenida en el ord. 1 del 256 del COPP, ya que mi defendido es consumidor, por lo procedente seria que sea remitido a cumplir con su tratamiento para este consumo, y se le imponga una menos gravosa, ya que a pesar de que tiene otra causa ha demostrado presentarse siempre, es todo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se decreta la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista art. 256 ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en favor del Imputado OMAR EDUARDO GUEDEZ GONZALEZ C.I. 16.530.003, consistente en presentación periódica por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese

Juez Séptimo de Control

Abg. Evelio de Jesús Viloria
El Secretario