REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7
 
                                        Barquisimeto, 23 de  Agosto de 2006						         Años 196° y 147°
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005440
 
 
                                       
 
	              Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, actuando en este acto como  titular de la acción penal, solicita se le Decrete Orden de Aprehensión al ciudadano Pedro Antonio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.805.820, domiciliado en la vía Humocaro Alto-Guaito, Parroquia La Candelaria, Municipio Morán casa de color verde de bahareque, ya que están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.  
 
      
 
            A tal efecto este Tribunal observa que de la investigación iniciada por el Ministerio Público, señala al referido ciudadano como presunto autor del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nerio Antonio González, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.260.310.
 
 
	En fecha 23 de Agosto de 2.006, fue presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico,  solicitud de orden de aprehensión en contra de el ciudadano, ciudadano Pedro Antonio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.805.820, domiciliado en la vía Humocaro Alto-Guaito, Parroquia La Candelaria, Municipio Morán casa de color verde de bahareque.
 
 
	          En este sentido, este Tribunal procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
 
 
	           Se observa, de  la solicitud  por el representante del  Ministerio Público, que la misma llena  los  extremos de  excepcionalidad que trata  el  artículo 250  del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia  con los artículos 251 y 252 ejusdem, por  cuanto  existen  suficientes elementos  de  convicción.   En virtud  de  que  es  un hecho punible  que merece  una pena  de la  privación de libertad,  por considerar a este ciudadano autor o participe de los hechos investigados, acreditando las presunciones de peligro  de fuga  y obstaculización. Ya que se  acompaña la presente solicitud  de  aquellos  elementos  que  pudieran   hacer surgir  los extremos para el decreto excepcional de una Medida de Privación Judicial  Preventiva de  Libertad. Correspondiéndole  al  Juez  de Control  el respecto  a  la garantía  inherente  al  resguardo  al  debido proceso, la presunción de inocencia  y el estado de afirmación de libertad. 
 
 
	          Existiendo  como  premisa  fundamental  el estado  de  afirmación de libertad y excepcionalmente  la  privación  o  restricción de la misma,  en  cuyo  caso  es acreditado  suficientemente  ante  el Juez de  Control los extremos del  FOMUS BONIS IURIS y PELICULUM IN MORA, lo  que considera este juzgador que fueron acreditados los elementos de convicción  que  fundamenta  el decreto de una  orden aprehensión.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
              Es por todas las razones expuestas que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera  procedente ordenar la Aprehensión del ciudadano Pedro Antonio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.805.820, domiciliado en la vía Humocaro Alto-Guaito, Parroquia La Candelaria, Municipio Morán casa de color verde de bahareque, y una vez aprehendido deberá ser conducido por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
 
EL  JUEZ DE CONTROL Nº 7
 
 
ABG. EVELIO DE JESUS VILORIA 
 
                                                                                    La Secretaria.
 
 
 
 
 
 
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