REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004574

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado JOSE ALEJANDRO MARALES C.I. NO HA CEDULADO, edad 24 años, fecha de nacimiento 30/05/1982, Natural de esta ciudad, soltero, hijo de Carmen Morales y padre desconocido, residenciado en el Barrio Santos Luzardo, sector el alambique parte alta, calle 2, casa sin numero, al frente de los rieles y 2 cuadras de la iglesia la salle de esta Ciudad. En la audiencia oral celebrada en fecha 29 de junio de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. José Ramón Fernández Fiscal 22° del Ministerio Público, en fecha 28 de Junio del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 28 de Junio de 2006 siendo aproximadamente las 01:25 de horas de la mañana, fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 29 de junio del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga el presente asunto por vías del Procedimiento Abreviado, así mismo solicito que se le imponga a los referidos en el articulo 256 ord. 3, 4, y 9 del COPP es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento de los autos y libremente expone: “ Si deseo declarar, reconozco que soy consumidor pero no le hago daño a nadie, soy una persona que trabaja, es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA: Manifiesta estar de acuerdo con la medida cautelar peticionada por el Ministerio Publico y a la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el articulo 280 del COPP SEGUNDO: Atendiendo la solicitud de la defensa se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista art. 256 ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal) Ofíciese. Regístrese. Notifíquese

Juez Séptimo de Control
Abg. Evelio de Jesús Viloria El SECRETARIO