REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004530

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado C.I. 7.308.513, edad 49 años, fecha de nacimiento 04/03/1957, 6to Grado de Instrucción, Soltero, Mecánico, hijo de José Rivera y Mercedes de Rivera, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Bolívar calle 15 con 2 y 3, casa blanca con 2 portones negros, Telf. 0146-3517337. En la audiencia oral celebrada en fecha 24 de junio de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Javier Rojas Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 23 de Junio del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 21 de Junio de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 horas del día, fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON AGRAVANTE GENERICA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en e articulo 462 numeral 1 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal vigente.


Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 24 de junio del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como ESTAFA CONTINUADA CON AGRAVANTE GENERICA Y ESPECIFICA previsto y sancionado en e articulo 462 numeral 1 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal vigente. Solicito se declare con lugar la flagrancia, y se siga la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en el art. 280 Código Orgánico Procesal Panal ya que se requiere investigar la participación de otras personas, y se le sea decretada al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el art. 250 eiusdem, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento de los autos y libremente expone: “No Voy Declarar, en consecuencia de acoge al precepto constitucional, yo declare en el Ministerio Publico y deseo hacer uso del presupuesto especial previsto en el articulo 49 Código Orgánico Procesal Panal, reconozco y ratifico la denuncia y declaración que rendí ante la DISIP en fecha 10-03-2006, es todo.” Cede la palabra a la DEFENSA: Manifiesta que aparte de la colaboración de su representado con la investigación del Ministerio Publico, con la DISIP y el CICPC, añade que su defendido requiere tratamiento ya que en un accidente de transito hace años perdió de su parietal izquierdo, por lo cual solicita que se le practique reconocimiento medico forense a fin de determinar la exactamente su condición, que requiere de fenobarbital, asimismo, que su defendido a sido amenazado por la “Organización”, ya que existe expediente en el Tribunal Nº 3 de control que le acordó una medida de protección personal por la denuncia formulada contra la “Organización”, por la cual solicita medida cautelar sustitutiva de Libertad en consideración de su colaboración “informante” y condición medica, es todo.”






D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena a seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Panal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista art. 256 ord. 1, del Código Orgánico Procesal Panal que consiste en detención domiciliaría. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese


Juez Séptimo de Control.


Abg. Evelio de Jesús Viloria

El SECRETARIO