REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Agosto del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO : KP01-P-2006-000907
JUEZ : EVELIO DE JESUS VILORIA
DELITO : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS
DEFENSOR : PRIVADO
IMPUTADOS GILBERTH GREGORIO TORRES
FISCAL : CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien actúa en la presente causa pasa a fundamentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su Sexto Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano YILBER GREGORIO TORRES Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 28 de Enero del 2006 se realizó la audiencia de conformidad con el artículo 372,373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó al Tribunal la calificación de los hechos como delitos flagrante, y precalifico los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto en el articulo 3 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor con la agravante del articulo 217 ejusdem e igualmente solicito se decretara la medida de privación de libertad , de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal le fuera decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Y Procedimiento Ordinario
Seguidamente el Tribunal le cedió a los imputados y el imputado de auto expuso: Me acojo al precepto Constitucional….”
Acto seguido el Tribunal después de haber oído la exposición de las partes, previamente de revisar las actas que conforman en presente asunto decide Decretar Una Medida Cautelar, bajo arresto domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 , 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y decide una medida cautelar menos gravosas
El tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 7 observo de los elementos presentados por parte del Ministerio Publico, …Se encuentra el Acta Policial de fecha 25 de Enero del 2006…, reconociendo el vehículo y porque tenia los seriales desvastados ya que anteriormente se lo habían robado, para el momento del hecho era conducido por un ciudadano que se identificó como Gilbert Gregorio Torres, quien para el momento de la retención no presento documentos de propiedad del vehículo y se hacia acompañar por un adolescente quien dijo llamarse Virguez Lonelly,…..”
En fecha 26 de Febrero del 2006, el Tribunal de Control No. 7, a cargo del Juez Luis Alfonso Martínez, revoco la medida Cautelar de Detención domiciliaria otorgada en fecha 28 de Enero del 2006 ordenando en su defecto una medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Destinándose como lugar de Detención el Centro Penitenciario Uribana. Es de destacar que desde la fecha que se inicio la averiguación por parte del Ministerio Publico hasta la presente fecha, este no ha presentado acto conclusivo por le delito precalificado; hecho que a criterio de esta instancia, constituye una violación al debido proceso y a la libertad del imputado razones que conllevan a este Juzgador a otorgar una medida menos gravosa a favor del imputado en autos señalándose con especificidad en el numeral 3 del articulo 256 ejusdem consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental debiendo remitirse anexo boleta de libertad para la materialización de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.1) Otorga EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentación periódica cada 8 días a partir del día 14-08-06; al ciudadano Gilbert Gregorio Torres, titular de la cédula de identidad No. 13.034.032, venezolano, natural de Barquisimeto, domiciliada en el Barrio San Francisco calle 4 entre 1 y 2 Estado Lara. 2) Se insta al Ministerio Público en representación de la Fiscalia Cuarta, a informar en que etapa del proceso se encuentra la investigación toda vez que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo. 2) Se acuerda librar Boleta de Libertad al Centro Penitenciario Uribana Notificación a las partes sobre la presente decisión. Registrase, Publicase. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 7
Evelio de Jesús Viloria La Secretaria
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