REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-004394
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, los Imputado FELIPE ANTONIO PEÑA CORDERO de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.918.713, soltero, venezolano, hijo de Maria Ramona Cordero y padre Floripe Antonio Peña, residenciado en el Km. 7 Via Quibor Barrio California sector la Tinaja, calle principal con callejón 1, como a 20 metros del Hospital Rotario, Estado Lara. En la audiencia oral celebrada el 19 de Junio de 2006, previa solicitud del Ministerio publico, y para tal efecto se observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Ana Carolina Ramírez, Fiscal 7° del Ministerio Publico, en fecha 18 de Junio del 2006 fue notificado de las actuaciones realizadas por los funcionaros adscritos a las fuerzas armadas policiales del Edo Lara, quienes dejan constancia que el día 17 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 23:10 hora del día fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 del Código Penal Vigente.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada en fecha 19 de junio del año 2006, el representante de la Vindicta Publica explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, solicito la aprehensión por flagrante según art. 248 COPP por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a fines de la realización del Juicio Oral y Publico solicitando así una Medida Cautelar para el ciudadano a los fines que se mantengan en estado de libertad, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al Imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “No, Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Cede la palabra a la Defensa Pública: Me acojo a la solicitud del Fiscal, ya que los familiares están dispuestos a firmar una fianza personal, es todo.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta Con Lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el 248 del COPP; prosiguiéndose el presente asunto vías del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el art. 373 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado plenamente identificado en acta, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el 256 del COPP numeral 3, consistentes en presentación cada 8 días por ante la taquilla URDD a partir del día 20-06-2006. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
Abg. Evelio de Jesús Vitoria
Juez Séptimo de Control. LA SECRETARIA
|