REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001047.-

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2.006 Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 01 de Agosto de 2.003 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos, ROBERTO CARLOS VARGAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.585.145, Soltero, Ayudante de Albañil de oficio, Nacido en Barquisimeto, el 10-10-1981 y Residenciado en Barrio Lindo, El Jebe, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Ruezga Norte, frente a los rieles, y WINDER MORILLO VARGAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.759.884, Soltero, Obrero y Voluntario de Deportes de oficio y Residenciado en Barrio Lindo, El Jebe, Calle Principal, Casa Nº 32, a una cuadra de la Ruezga Norte, frente a los rieles, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigentes, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano RINCÓN COLINA GAUDYS.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 28 de Mayo de 2.003, los Funcionarios Policiales Cabo 2do José Calderón y Distinguido Alberto Reina, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 09:30 Horas de la noche, mientras se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio la Cruz de esta ciudad, observan a un ciudadano que se encontraba solo con ropa interior que al ver a estos funcionarios les hace gestos indicándole que se detengan, siendo el mismo identificado como RINCÓN COLINA GAUDY SOLANO, quien les informa que instantes previos dos (02) sujetos lo habían sometido con un arma de fuego despojándolo de su vehículo Chrysler Neon, de color verde, placas KAI-880. Seguidamente los funcionarios le indicaron que abordara la unidad y visto que había muy poco espacio de tiempo entre la ocurrencia del hecho y la denuncia verbal, proceden a realizar recorrido por la zona, y al trasladarse por la Avenida Intercomunal Vía Duaca, logran visualizar el referido vehículo, el cual circulaba a exceso de velocidad, en sentido Sur-Norte (Barquisimeto-Duaca), por lo que dieron inicio a una persecución, logrando en la vía el Cují a la altura del FONAIAT darle alcance, sitio en el cual se logra la aprehensión de los procesados quienes son identificados de inmediato por el agraviado como los mismos sujetos que lo habían despojado de su vehículo. De seguidas se procedió a realizarle una inspección personal, encontrándole al ciudadano ROBERTO CARLOS VARGAS quien servia de acompañante al conductor del vehículo, un facsímile de pistola de plástico, color negro con cacha del mismo material, color marrón mientras que al ciudadano WINDER VARGAS MORILLO no se le incautó objeto alguno de interés Criminalístico.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS, y WINDER MORILLO VARGAS, libres de toda coacción y apremio y estando debidamente asistidos por su Abogado Defensor, manifestaron cada uno por separado: “No deseo admitir los hechos, y me voy a Juicio puesto que soy Inocente, es todo”.

Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Técnica de los procesados quien rechazó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho de la acusación fiscal presentada en contra de sus defendidos, demostrando en la etapa procesal de juicio oral y público y con la evacuación del acervo probatorio que conforma la presente causa la inocencia de los mismos, en atención a lo cual manifiesta de forma expresa su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal a los cuales se adhiere por el Principio de Comunidad de la Prueba. Igualmente solicita al Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la ampliación del lapso de presentaciones de los mismos a una vez cada treinta días, por cuanto de la revisión al sistema juris 2000 se puede constatar que éstos durante casi tres años han dado cabal cumplimiento a las presentaciones periódicas impuestas en su oportunidad.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS y WINDER MORILLO VARGAS antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigentes, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano RINCÓN COLINA GAUDYS, por cuanto se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que en fecha 28 de Mayo de 2.003 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se practica la aprehensión de los justiciables cuando los funcionarios Cabo 2do José Calderón y Distinguido Alberto Reina, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio la Cruz de esta ciudad, atienden el llamado de alerta del ciudadano RINCÓN COLINA GAUDY SOLANO, quien les informa que a escasos minutos dos (02) sujetos desconocidos lo habían sometido con un arma de fuego despojándolo de su vehículo Chrysler Neon, de color verde, placas KAI-880, dejándolo abandonado en dicha barriada, procediéndose a efectuar el correspondiente rastreo de la zona vista la inmediatez de los sucesos, y al desplazarse la comisión en compañía de la víctima por la avenida Intercomunal Vía Duaca, lograron visualizar el referido vehículo que circulaba a exceso de velocidad en sentido Sur-Norte (Barquisimeto-Duaca), por lo que iniciaron su persecución, logrando en la vía el Cují a la altura del FONAIAT darle alcance y al practicarse la detención de los mismo, el agraviado los reconoce como las mismas personas que momentos previos bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego lo despojan del vehículo que estaban ocupando. Seguidamente se les practica la respectiva Inspección Personal al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose al ciudadano Roberto Carlos Vargas entre su vestimenta un facsímile de arma de fuego, mientras que al ciudadano Zinder Hugo Morillo no se le encuentra evidencia alguna de interés Criminalístico.

2.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- De conformidad con el ordinal 5º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 264 ejusdem, se declara procedente la solicitud de ampliación de la Medida de coerción personal decretada en su oportunidad en contra de los acusados, puesto que de la revisión del sistema Juris 2000 se verifica que los mismos han cumplido a cabalidad con la medida impuesta hace casi tres (03) años, no se han visto involucrados en otro hecho punible y han acudido al tribunal cada vez que se les ha solicitado, certificándose su voluntad de someterse al proceso penal y el respeto por el sistema de administración de justicia, en atención a lo cual se hace procedente extender el lapso de presentaciones a una vez cada treinta días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales de los Expertos:

• Valera Mendez Franklin y Rodolfo Escalona, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Inspección Ocular N° 1428 de fecha 29-05-03 al automóvil Tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo Neon, color verde, Serial de Carrocería 8Y3HS26C3V170468, Placas KAI-880, presuntamente incautado en poder de los Acusados al momento de su detención.

• Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Seriales N° 9700-056-2840503 de fecha 29-05-03 a un automóvil, Tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Verde, Serial de Carrocería 8Y3HS26C3V170468, Placas KAI-880, Serial de Compacto 704768, Motor Cuatro Cilindros, propiedad de la victima ciudadano GAUDY SOLANO RINCON COLINA el cual fue presuntamente incautado en poder de los Acusados al momento de su detención.

• Yolimar Cárdenas Yánez, funcionaria adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento Legal N° 9700-056-336 de fecha 15-06-03, a un facsímile de pistola de plástico, color negro con cacha del mismo material, color marrón, el cual en una de las caras se lee la palabra OMEGA Made in China, y en la otra cara se lee SPRINGFIELD ARMONY United Safaes Property U.S Army, presuntamente incautada en poder del ciudadano Roberto Carlos Vargas al momento de su aprehensión.

• Cabo Segundo José Calderón y Distinguido Alberto Reina, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los acusados de autos en las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como la incautación de la evidencia incriminada en la presente, descritas en el acta policial que certifica la aprehensión de los mismos.

2.- Testimonial de la Victima.

• Rincón Colina Gaudy Solano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.767.684, quien con el carácter de agraviado directo en la ejecución del punible, expondrá en el acto de juicio oral y público el conocimiento que sobre los hechos tiene.

3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Seriales de Carrocería y Motor N° 9700-056-2840503 de fecha 29-05-03, realizada por Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un automóvil con las siguientes características: Tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Verde, Serial de Carrocería 8Y3HS26C3V170468, Placas KAI-880, Serial de Compacto 704768, Motor Cuatro Cilindros, propiedad de la victima ciudadano GAUDY SOLANO RINCON COLINA el cual fue presuntamente incautado en poder de los Acusados al momento de su detención.
• Inspección Ocular N° 1428 de fecha 29-05-03, practicada por Valera Mendez Franklin y Rodolfo Escalona, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un automóvil con las siguientes características: Tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo Neón, color verde, Serial de Carrocería 8Y3HS26C3V170468, Placas KAI-880, presuntamente incautado en poder de los Acusados al momento de su detención.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-336 de fecha 15-06-03, suscrita por Yolimar Cardenas Yánez funcionaria adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un facsímile de pistola de plástico, color negro con cacha del mismo material, color marrón, el cual en una de las caras se lee la palabra OMEGA Made in China, y en la otra cara se lee SPRINGFIELD ARMONY United Safaes Property U.S Army, presuntamente incautada en poder del ciudadano Roberto Carlos Vargas al momento de su aprehensión.
• Acta Policial practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 28 de mayo del año 2003. suscrita por Cabo Segundo José Calderón y Distinguido Alberto Reina funcionarios adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS y WINDER MORILLO VARGAS así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa.

Con base al Principio de comunidad de la prueba Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de ofrecimiento de pruebas, al constatar el Tribunal que las mismas están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.585.145, Soltero, Ayudante de Albañil de oficio, Nacido en Barquisimeto, el 10-10-1981 y Residenciado en Barrio Lindo, El Jebe, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la Ruezga Norte, frente a los rieles y WINDER MORILLO VARGAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.759.884, Soltero, Obrero y Voluntario de Deportes de oficio y Residenciado en Barrio Lindo, El Jebe, Calle Principal, Casa Nº 32, a una cuadra de la Ruezga Norte, frente a los rieles, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigentes, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano RINCÓN COLINA GAUDYS.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Por cuanto el presente asunto fue recibido por esta Juzgadora el día 08-08-06 a los fines de publicar la decisión correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/