REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-013043
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ARRIECHE, EDGAR ANTONIO ARRIETA, DALAMYS GUSTAVO MARQUEZ TIMAURE, ALBERTO PASTOR CAMACARO, JOSE GREGORIO GALLARDO VASQUEZ, NOLBERTO JOSE GODOY, TONY ALBERTO MATA BECERRA Y HUGO PIRELA RIVAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica que peticiona concretamente la extensión del Régimen de Presentaciones impuesto, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 18 de Noviembre de 2.005 por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 326, ordinal 1º del Código Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada tres días por ante la U.R.D.D Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a las instalaciones o alrededores del Instituto Nacional de Transito Terrestre.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que los imputados de autos han dado estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Tribunal, observando igualmente buena conducta a nivel social al no constar otro proceso penal posterior al presente, lo que determina la voluntad de los mismos de someterse al proceso penal incoado, en franco respeto por el sistema de administración de justicia que pretende el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia por las vías jurídicas, actitud ésta que hace procedente decidir por la ampliación del régimen de presentaciones invocado por la defensa técnica, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION del lapso de presentaciones, a favor de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ARRIECHE C.I. 5.625.245, EDGAR ANTONIO ARRIETA C.I. 7.723.134, DALAMYS GUSTAVO MARQUEZ TIMAURE C.I. 7.381.103, ALBERTO PASTOR CAMACARO C.I. 9.613.189, JOSE GALLARDO VASQUEZ C.I. 7.426.624, NOLBERTO JOSE GODOY C.I. 10.672.765, TONY ALBERTO MATA BECERRA C.I. 17.119.600 Y HUGO PIRELA RIVAS C.I. 5.501.677, todos de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y DOCUMENTOS, delito previsto y sancionados en el artículo 326 ordinal 1º Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País sin la debida autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a las instalaciones o alrededores del Instituto Nacional de Transito Terrestre.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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