REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005369.-

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.860.124, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 16-08-06 procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, con la imposición al procesado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que el Tribunal estime pertinente a fin de garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por los Abogados Vladimir Jesús Gutiérrez y Jerman Escalona, Defensores Privados, manifestaron su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida del ordinal 3º del citado texto adjetivo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-08-06 suscrita por los funcionarios WILLIAMS GONZÁLEZ, MIGUEL ESTRAÑO, YERRI TORIN y HEMBERTH GUDIÑO adscritos a la Comisaría N° 23 San Jacinto Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, día constancia de que siendo las 03:30 horas de la tarde se encontraban realizando labores de inteligencia en vehículo particular por las inmediaciones del Barrio El Trompillo sector 1 parte adyacente a la Bloquera. Cuando observan a un ciudadano que por el prenombrado sector se desplazaba quien al notar la presencia policial coloca su mano derecha a nivel de la cintura tratando de ajustar algo, en razón de ello proceden los efectivos actuantes a identificarse como tales y al practicársele la respectiva Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la pretina del short que vestía un arma de fuego cuyas características se describen suficientemente en el acta policial que da origen a esta causa, efectuándose de seguidas la inmediata detención del ciudadano quien fue colocado a órdenes de las autoridades competentes.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal y la consecuente remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de las imputadas de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del mismo y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.860.124, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado y la inmediata remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN MENDOZA.
Carmenteresa.-/