REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005368.-
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a favor del ciudadano NARVIS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.344.570, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 16-08-06 procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, indicando además que en cuanto a la medida de coerción personal a peticionar se hará en el acto de la audiencia oral, previa verificación de la conducta predelictual del justiciable.
SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando además la realización de peritaje médico psiquiátrico al procesado.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Rocío Valbuena, Defensora Pública Penal, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-08-06 suscrita por los funcionarios DANNY LIZCANO y LARRY PÉREZ adscritos a la Comisaría N° 60 Zona Policial N° 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que ese mismo día siendo las 6:50 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Legión de María, carrera 3 esquina de de calle 13, cuando observan a un ciudadano que por el sector transitaba quien al notar la presencia policial apura el paso y se dirige hacia la calle 14 tratando de evadir la comisión policial, en razón de ello los funcionarios actuantes proceden a interceptarlo y luego de identificarse como tales le practican la respectiva Inspección personal al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un bulto de regular tamaño, el cual al ser exhibido por el mismos se constató que se trataba de una bolsa de papel plástico transparente contentiva en su interior de diez (10) trozos de pitillos pequeños, confeccionados en material plástico transparente, en cuyo interior se observó la presencia de un polvo blanco de presu7nta droga, realizándose de seguidas la aprehensión del imputado quien es dejado a órdenes de la autoridad competente.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se prosiga con la averiguación y se clarifiquen los hechos objeto de la presente causa.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano NARVIS JOSÉ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del mismo y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano NARVIS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.344.570, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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