REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-005363.-

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RIVERO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16-08-06 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente por la circunstancia del tipo penal imputado, así como del resultado del ensayo de orientación practicado a la sustancia incautada que ad efectum videndi consignó al Tribunal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado se opuso a la solicitud fiscal debido a que el mismo en modo alguno participó en los hechos objeto de la presente, verificándose tal circunstancia por la ausencia de testigos del procedimiento efectuado pese a que se trata en un sector muy concurrido de la ciudad y a una hora de especial tránsito peatonal. Por otra parte, estima la defensa que el decreto de medida de privación de libertad es desproporcionado con la posible pena a imponer la cual no excede de diez años en su límite máximo, en atención a lo cual solicita al Tribunal la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se estime pertinente, adhiriéndose a la solicitud de la Vindicta Pública referida a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-08-06 suscrita por los funcionarios JOSÉ MENDOZA CALLES, JUAN RODRÍGUEZ, JHONNY MORALES y LUIS LUGO, adscritos a la Comisaría N° 2 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día y al desplazarse por las inmediaciones de la calle 43 con carrera 13 del Barrio El Rosal, logran observar a un ciudadano que caminaba por el prenombrado sitio quien se introducía en el interior de su vestimenta un objeto no visible, en atención a lo cual proceden a interceptarlo y previa identificación como funcionarios policiales le exigen la exhibición de los objetos que portaba, procediendo de seguidas el Distinguido Juan Rodríguez a practicarle la respectivas Inspección Personal al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior de sus genitales una media de tamaño pequeño de color beige, elaborada en material de algodón, amarrada en su parte superior con el mismo material tipo nudo, que al ser desanudada se observó la presencia de 65 envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color negro, sujetadas en su parte superior por un hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, no pudiendo contar la comisión actuante con la presencia de testigos ya que según sus dichos la zona en comento es de alta peligrosidad y es de poca presencia de peatones.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los fines de proseguirse con la investigación correspondiente.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RIVERO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-08-06 suscrita por los funcionarios JOSÉ MENDOZA CALLES, JUAN RODRÍGUEZ, JHONNY MORALES y LUIS LUGO, adscritos a la Comisaría N° 2 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día y al desplazarse por las inmediaciones de la calle 43 con carrera 13 del Barrio El Rosal, logran observar a un ciudadano que caminaba por el prenombrado sitio quien se introducía en el interior de su vestimenta un objeto no visible, en atención a lo cual proceden a interceptarlo y previa identificación como funcionarios policiales le exigen la exhibición de los objetos que portaba, procediendo de seguidas el Distinguido Juan Rodríguez a practicarle la respectivas Inspección Personal al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior de sus genitales una media de tamaño pequeño de color beige, elaborada en material de algodón, amarrada en su parte superior con el mismo material tipo nudo, que al ser desanudada se observó la presencia de 65 envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color negro, sujetadas en su parte superior por un hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, sustancia ésta que al ser sometida a la prueba de naturaleza técnica correspondiente arrojó como resultado, según consta en resultado de ensayo de orientación y pesaje presentado ad efectum videndi por el Ministerio Público, que la misma se trata de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de 34.5 gramos, prueba ésta a la que el Tribunal en esta fase procesal da valor de elemento de convicción pese a no revestir en principio con la presentación habitual de las experticias, pero que en modo alguno invalidan el dictamen del experto que la suscribe.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-08-06 suscrita por los funcionarios JOSÉ MENDOZA CALLES, JUAN RODRÍGUEZ, JHONNY MORALES y LUIS LUGO, adscritos a la Comisaría N° 2 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día y al desplazarse por las inmediaciones de la calle 43 con carrera 13 del Barrio El Rosal, logran observar a un ciudadano que caminaba por el prenombrado sitio quien se introducía en el interior de su vestimenta un objeto no visible, en atención a lo cual proceden a interceptarlo y previa identificación como funcionarios policiales le exigen la exhibición de los objetos que portaba, procediendo de seguidas el Distinguido Juan Rodríguez a practicarle la respectivas Inspección Personal al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior de sus genitales una media de tamaño pequeño de color beige, elaborada en material de algodón, amarrada en su parte superior con el mismo material tipo nudo, que al ser desanudada se observó la presencia de 65 envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material plástico de color negro, sujetadas en su parte superior por un hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga.

Resultado de ensayo de orientación y pesaje presentado ad efectum videndi por el Ministerio Público, que la misma se trata de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de 34.5 gramos, prueba ésta a la que el Tribunal en esta fase procesal da valor de elemento de convicción pese a no revestir en principio con la presentación habitual de las experticias, pero que en modo alguno invalidan el dictamen del experto que la suscribe.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza pluriofensiva, ataca a la sociedad en todas sus formas y socava el desarrollo personal y común de los habitantes del país y del mundo entero.

Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RIVERO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN MENDOZA.
Carmenteresa.-/