REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-005332.-

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° así como el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN JAVIER HURTADO FIGUEROA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14-08-06 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, peticionando el decreto de tramitación de la causa por las vías el procedimiento penal abreviado y la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente por la circunstancia de que el justiciable se encuentra sometido a otro proceso penal por hechos similares.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado sugirió la posibilidad de celebrar acuerdo reparatorio entre el imputado y la agraviada con el monto que de común acuerdo se fije, tal como lo establecen los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-08-06 suscrita por los funcionarios MIGUEL PETAQUERO y EDIVY APONTE adscritos a la Comisaría N° 22 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 04:10 horas de la madrugada de ese día son comisionados por el centralista a fin de trasladarse a la carrera 7 con calle 5 del Barrio Unión, específicamente frente al túnel que comunica el Barrio Unión con el Barrio El Triunfo, por cuanto en dicho sector se encontraban funcionarios de seguridad de la empresa de Vigilancia Serenos Los Cedros con un ciudadano detenido al momento en que intentaba sustraer cableado telefónico, constatando dicha información cuando al llegar al sitio observan a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SUÁREZ QUERALES, CARLOS ANDRÉS TORÍN y FARLEY ERNESTO OLIVARES MUÑOZ quienes informan a la comisión policial que al efectuar recorridos de seguridad al cableado telefónico, reciben llamado de la central de CANTV informando la activación de alarme de corte de cable telefónico en la zona de Barrio Unión vía Barrio El Triunfo, y al trasladarse al referido sector observan cuando un ciudadano que estaba en la parte alta de un poste de la CANTV cortaba los cables con una segueta, practicando en el acto la detención del mismo quedando suspendida del cableado la referida segueta, recolectada por el funcionario de seguridad WILLIAM SUAREZ como evidencia, llevando los mismos a la comisión policial al sitio en el que se encontraba detenido el sujeto y entregando a los efectivos actuantes la evidencia de interés Criminalístico colectada en el sitio del suceso.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes ejusdem, ordenándose la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones y objetos incautados dejados a órdenes de este Tribunal, al despacho del Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a fin de que se celebre el debate oral a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° así como el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN JAVIER HURTADO FIGUEROA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-08-06 suscrita por los funcionarios MIGUEL PETAQUERO y EDIVY APONTE adscritos a la Comisaría N° 22 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 04:10 horas de la madrugada de ese día son comisionados por el centralista a fin de trasladarse a la carrera 7 con calle 5 del Barrio Unión, específicamente frente al túnel que comunica el Barrio Unión con el Barrio El Triunfo, por cuanto en dicho sector se encontraban funcionarios de seguridad de la empresa de Vigilancia Serenos Los Cedros con un ciudadano detenido al momento en que intentaba sustraer cableado telefónico, constatando dicha información cuando al llegar al sitio observan a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SUÁREZ QUERALES, CARLOS ANDRÉS TORÍN y FARLEY ERNESTO OLIVARES MUÑOZ quienes informan a la comisión policial que al efectuar recorridos de seguridad al cableado telefónico, reciben llamado de la central de CANTV informando la activación de alarme de corte de cable telefónico en la zona de Barrio Unión vía Barrio El Triunfo, y al trasladarse al referido sector observan cuando un ciudadano que estaba en la parte alta de un poste de la CANTV cortaba los cables con una segueta, practicando en el acto la detención del mismo quedando suspendida del cableado la referida segueta, recolectada por el funcionario de seguridad WILLIAM SUAREZ como evidencia, llevando los mismos a la comisión policial al sitio en el que se encontraba detenido el sujeto y entregando a los efectivos actuantes la evidencia de interés Criminalístico colectada en el sitio del suceso.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-08-06 suscrita por los funcionarios MIGUEL PETAQUERO y EDIVY APONTE adscritos a la Comisaría N° 22 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 04:10 horas de la madrugada de ese día son comisionados por el centralista a fin de trasladarse a la carrera 7 con calle 5 del Barrio Unión, específicamente frente al túnel que comunica el Barrio Unión con el Barrio El Triunfo, por cuanto en dicho sector se encontraban funcionarios de seguridad de la empresa de Vigilancia Serenos Los Cedros con un ciudadano detenido al momento en que intentaba sustraer cableado telefónico, constatando dicha información cuando al llegar al sitio observan a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SUÁREZ QUERALES, CARLOS ANDRÉS TORÍN y FARLEY ERNESTO OLIVARES MUÑOZ quienes informan a la comisión policial que al efectuar recorridos de seguridad al cableado telefónico, reciben llamado de la central de CANTV informando la activación de alarme de corte de cable telefónico en la zona de Barrio Unión vía Barrio El Triunfo, y al trasladarse al referido sector observan cuando un ciudadano que estaba en la parte alta de un poste de la CANTV cortaba los cables con una segueta, practicando en el acto la detención del mismo quedando suspendida del cableado la referida segueta, recolectada por el funcionario de seguridad WILLIAM SUAREZ como evidencia, llevando los mismos a la comisión policial al sitio en el que se encontraba detenido el sujeto y entregando a los efectivos actuantes la evidencia de interés Criminalístico colectada en el sitio del suceso.

Del análisis del contenido de informe de la empresa telefónica CANTV presentado ad efectum videndi por el Ministerio Público en el acto de audiencia oral, en el que consta la estimación de los daños causado por el ilícito penal ocurrido el día 13-08-06 cuyo monto asciende a la cantidad de Diecinueve millones cuarenta y siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares, hecho éste cuya autoría desconoció el imputado pese a que su defensor propuso la celebración de acuerdo reparatorio.

Del análisis de la declaración rendida en el acto de audiencia oral de flagrancia por el ciudadano Walter Somaza, quien en su condición de comisionado por la empresa agraviada para representarla en la audiencia oral, señaló que es reiterado el robo de los cables telefónicos por la zona, afectando de forma seria el buen funcionamiento de Hospitales, organismos de Seguridad, Ambulatorios y residencias.

Considera ésta Juzgadora que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado, así como la incautación de la evidencia objeto de la presente, surgen los fundados elementos de convicción para estimar en esta fase del proceso la participación del mismo en la ejecución del punible precalificado por el Ministerio Público.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:

• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración no solo la entidad de la lesión económica causada a la parte agraviada, circunstancia ésta que determinan a esta Juzgadora la configuración de hipótesis de lesión patrimonial grave que afecta a la víctima de autos en este caso en particular, sino también que la reiteración en la ejecución de este punible ha afectado a todos los usuarios de tan importante servicio público que al ser diezmado por la acción delictiva de personas inescrupulosas, genera el colapso del sistema de salud e incluso la acción efectiva de las fuerzas de seguridad del país, ante situaciones de emergencia que pueden ser atacadas con prontitud mediante el uso del servicio telefónico.
• Por tener mala conducta predelictual el procesado a quien se le siguió causa penal por ante el Tribunal de Control 1 del estado Lara, por uno de los delitos Contra la Propiedad.

Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y que además concurran uno o algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, siendo por lo tanto procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° así como el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN JAVIER HURTADO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.997.298, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del texto adjetivo penal vigente, ordenándose la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones y objetos incautados dejados a órdenes de este Tribunal, al despacho del Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a fin de que se celebre el debate oral a que hubiere lugar. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ.
Carmenteresa.-/