REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-005326.-
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primera, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YONNY ALBERTO DELGADO MÉNDEZ, MANUEL PERDO FERNÁNDEZ y GEOVANNY JESÚS RODRÍGUEZ COLMENÁREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULÑO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13-08-06 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal a los imputados de autos, peticionando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados se opusieron a la solicitud fiscal debido a que los mismos no poseen antecedentes penales ni policiales y mantienen una excelente conducta dentro de la comunidad en la cual habitan, en atención a lo cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es la detención domiciliaria o en su caso la reclusión en el Comando del Ejército al cual están adscritos, adhiriéndose a la solicitud de la Vindicta Pública referida a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-08-06 suscrita por los funcionarios BRAVO RIERA DARWIN y ALEXIS VARGAS MONTESINOS adscritos a la Compañía de Apoyo Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 9 horas de la noche de ese mismo día se encontraban en la puerta principal del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, cuando se presenta un ciudadano identificado como LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PERALTA informando que tres ciudadanos, uno de los cuales se encontraba uniformado de militar, acababan de atracar un vehículo taxi color blanco, marca Daewoo, modelo cielo por los alrededores del Barrio Santa Isabel, indicando además que los mismos venían subiendo por la esquina del supermercado Don Francisco ubicado en la Avenida Florencio Jiménez. En virtud de ello, proceden los funcionarios actuantes a dirigirse al sector indicado por el denunciante y observan a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la versión dada por el denunciante, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de abordar una unidad de transporte público de Ruta 1, por lo que se procedió a darles la correspondiente voz de alto y al practicársele la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a cada uno de los ciudadanos identificados como DELGADO MÉNDEZ YONNY ALBERTO y GEOVANNY JESÚS RODRIGUEZ COLMENÁREZ dos armas blancas tipo cuchillo de 30 y 25 centímetros respectivamente, siendo el primero de los nombrados el que se encontraba vestido con uniforme militar, mientras que al ciudadano identificado como FERNÁNDEZ CARPIO MANUEL PEDRO no se le halló evidencia alguna de interés Criminalístico, denotándose además que los mismos presentaban aliento etílico y eran militares activos prestando servicio militar obligatorio.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los fines de proseguirse con la investigación correspondiente a fin de lograr el cabal esclarecimiento de los hecho y determinación de las responsabilidades de ley.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primera, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos YONNY ALBERTO DELGADO MÉNDEZ, MANUEL PERDO FERNÁNDEZ y GEOVANNY JESÚS RODRÍGUEZ COLMENÁREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULÑO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULÑO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-08-06 suscrita por los funcionarios BRAVO RIERA DARWIN y ALEXIS VARGAS MONTESINOS adscritos a la Compañía de Apoyo Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 9 horas de la noche de ese mismo día se encontraban en la puerta principal del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, cuando se presenta un ciudadano identificado como LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PERALTA informando que tres ciudadanos, uno de los cuales se encontraba uniformado de militar, acababan de atracar un vehículo taxi color blanco, marca Daewoo, modelo cielo por los alrededores del Barrio Santa Isabel, indicando además que los mismos venían subiendo por la esquina del supermercado Don Francisco ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, practicando la detención de los imputados de autos al coincidir en su descripción física y de vestimenta con la brindada por el denunciante del suceso.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:
Del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-08-06 suscrita por los funcionarios BRAVO RIERA DARWIN y ALEXIS VARGAS MONTESINOS adscritos a la Compañía de Apoyo Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 9 horas de la noche de ese mismo día se encontraban en la puerta principal del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, cuando se presenta un ciudadano identificado como LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PERALTA informando que tres ciudadanos, uno de los cuales se encontraba uniformado de militar, acababan de atracar un vehículo taxi color blanco, marca Daewoo, modelo cielo por los alrededores del Barrio Santa Isabel, indicando además que los mismos venían subiendo por la esquina del supermercado Don Francisco ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, procediendo en el acto los efectivos actuantes a dirigirse al sector indicado por el denunciante y al observar a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la versión dada por el denunciante, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de abordar una unidad de transporte público de Ruta 1, proceden a darles la correspondiente voz de alto y al practicársele la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a cada uno de los ciudadanos identificados como DELGADO MÉNDEZ YONNY ALBERTO y GEOVANNY JESÚS RODRIGUEZ COLMENÁREZ dos armas blancas tipo cuchillo de 30 y 25 centímetros respectivamente, siendo el primero de los nombrados el que se encontraba vestido con uniforme militar, mientras que al ciudadano identificado como FERNÁNDEZ CARPIO MANUEL PEDRO no se le halló evidencia alguna de interés Criminalístico.
Del análisis del contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos SILVA ELIO RAFAEL, PALLARES NAVARRO RAMÓN y LUIS RODRÍGUEZ PERALTA, quienes de forma conteste relataron encontrarse en el interior de las residencias de cada uno de ellos ubicadas en el Barrio Santa Isabel adyacente a la Quebrada, cuando observan que un vehículo con placa taxi se desplaza a alta velocidad estrellándose con la quebrada del sector, del cual salen tres ciudadanos vestidos uno de franela negra, otro de franela beige y otro vestido de militar retirándose del sitio en el acto como si nada hubiese sucedido, procediendo el último de los entrevistados a dirigirse a la sede del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional a participar lo sucedido lográndose posteriormente la detención de los sujetos involucrados en los hechos.
Considera ésta Juzgadora que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados, la incautación en poder de ellos de dos armas blancas, tenencia esta que en modo alguna fue desconocida por los mismos cuando de manera libre y voluntaria rindieron su correspondiente declaración, la coincidencia de las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por el denunciante con relación a las personas que se bajan del vehículo siniestrado con las que efectivamente son aprehendidas, así como los sucesos que rodearon la colisión del vehículo, fuga de sus tripulantes y posterior detención, hacen surgir los fundados elementos de convicción para estimar en esta fase del proceso su participación en la ejecución del punible precalificado por el Ministerio Público y por el cual se dictó en audiencia oral la presente medida de coerción personal.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que este tipo de punibles no solo afectan bienes de naturaleza patrimonial del agraviado sino también bienes de naturaleza superior, existiendo el peligro latente de afectación de la vida e integridad de las personas víctimas de éste tipo de hechos que aumentan en su ocurrencia a nivel nacional día tras día.
• Por la posibilidad de que los mismos puedan influir (en caso de quedar en libertad) para que la víctima y los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, induciendo a los mismos a realizar este tipo de comportamientos que afectan gravemente el esclarecimiento total de los hechos.
Finalmente, estima ésta Juzgadora la consumación de la hipótesis de peligro de fuga que como en la presenta causa se refiere a aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, siendo por lo tanto procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, negándose y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YONNY ALBERTO DELGADO MÉNDEZ, MANUEL PERDO FERNÁNDEZ y GEOVANNY JESÚS RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.659.097, 200672.752 y 20.237.625 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULÑO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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