REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-005207.-
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primera, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TRUMAN JOSÉ PINEDA CORTÉZ por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 06-08-06 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, peticionando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día 07-08-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado se opuso a la solicitud fiscal debido a que el mismo no posee antecedentes penales ni policiales, mantiene una excelente conducta dentro de la población, aunado a ello no existe denuncia formal de la víctima que lo sindique como autor de los hechos, en atención a lo cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, adhiriéndose a la solicitud de la Vindicta Pública referida a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 05 de Agosto de 2.006 suscrita por los funcionarios VÍCTOR MENDOZA y JEAN CARLOS DELGADO adscritos a la Comisaría N° 27 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes señalan que ese mismo día siendo las 05:40 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal del Ujano a la altura del Colegio Las Fuentes, cuando un ciudadano hace gestos de advertencia a la comisión tendiente a la detención de la marcha del vehículo, informando de seguidas que un compañero de trabajo de la Ruta 5 momentos previos había sido víctima de un robo por parte de tres jóvenes, quienes los despojaron de dinero y tickets estudiantiles aportando las características físicas de los mismos así como su vestimenta y que habían huido con dirección a la Urbanización Plaza Caribe de esta ciudad, realizando ene l acto el respetivo recorrido por el sector el cual finaliza cuando a la altura de la calle 1 Primera Etapa El Ujano adyacente a la Urbanización Plaza Caribe, sitio en el cual observan caminar a tres ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por el denunciante, en razón de ello proceden a identificarse como funcionarios policiales y al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a practicarles la correspondiente inspección personal, incautándosele al imputado de autos la cantidad de dieciséis mil bolívares en efectivo, así como otro tipo de evidencia a los dos sujetos que lo acompañaban quienes resultaron ser adolescentes.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los fines de proseguirse con la investigación correspondiente a fin de lograr el cabal esclarecimiento de los hecho y determinación de las responsabilidades de ley.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primera, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TRUMAN JOSUÉ PINEDA PORTELES por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 05 de Agosto de 2.006 suscrita por los funcionarios VÍCTOR MENDOZA y JEAN CARLOS DELGADO adscritos a la Comisaría N° 27 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes señalan que ese mismo día siendo las 05:40 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal del Ujano a la altura del Colegio Las Fuentes, cuando un ciudadano hace gestos de advertencia a la comisión tendiente a la detención de la marcha del vehículo, informando de seguidas que un compañero de trabajo de la Ruta 5 momentos previos había sido víctima de un robo por parte de tres jóvenes, quienes los despojaron de dinero y tickets estudiantiles aportando las características físicas de los mismos así como su vestimenta y que habían huido con dirección a la Urbanización Plaza Caribe de esta ciudad, realizando ene l acto el respetivo recorrido por el sector el cual finaliza cuando a la altura de la calle 1 Primera Etapa El Ujano adyacente a la Urbanización Plaza Caribe, sitio en el cual observan caminar a tres ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por el denunciante, en razón de ello proceden a identificarse como funcionarios policiales y al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a practicarles la correspondiente inspección personal, incautándosele al imputado de autos la cantidad de dieciséis mil bolívares en efectivo.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:
Del análisis del acta policial sin numero de fecha 05 de Agosto de 2.006 suscrita por los funcionarios VÍCTOR MENDOZA y JEAN CARLOS DELGADO adscritos a la Comisaría N° 27 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes señalan que ese mismo día siendo las 05:40 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal del Ujano a la altura del Colegio Las Fuentes, cuando un ciudadano hace gestos de advertencia a la comisión tendiente a la detención de la marcha del vehículo, informando de seguidas que un compañero de trabajo de la Ruta 5 momentos previos había sido víctima de un robo por parte de tres jóvenes, quienes los despojaron de dinero y tickets estudiantiles aportando las características físicas de los mismos así como su vestimenta y que habían huido con dirección a la Urbanización Plaza Caribe de esta ciudad, realizando ene l acto el respetivo recorrido por el sector el cual finaliza cuando a la altura de la calle 1 Primera Etapa El Ujano adyacente a la Urbanización Plaza Caribe, sitio en el cual observan caminar a tres ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por el denunciante, en razón de ello proceden a identificarse como funcionarios policiales y al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a practicarles la correspondiente inspección personal, incautándosele al imputado de autos la cantidad de dieciséis mil bolívares en efectivo.
Del análisis del contenido de la declaración rendida en la sede de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano ALVARO RODRIGO LOPEZ PINO víctima en la presente causa, quien señaló que ese mismo día y al trasladarse en una buseta de la Ruta 5 en sentido Oeste – Este, a la altura de la parada de la Panadería La Orquídea de la Avenida Los Leones, se suben a la misma tres jóvenes aparentemente menores de edad (máximo 18 años el mayor) y le piden que los lleve a los tres por un mil quinientos bolívares ya que no tenían más dinero, aceptando el mismo dicha petición y al final del recorrido de la buseta estando en la última parada adyacente al Colegio Las Fuentes, uno de los jóvenes le pide en regalo la cantidad de dos mil bolívares que éste entrega, además le solicita continúe la marcha del vehículo un poco más adelante y a lo que el mismo responde que su vehículo estaba fallando, momento este en el cual uno de los jóvenes le coloca algo en la espalda y los otros dos empiezan a recoger el dinero que había en el cajón y cierta cantidad de tickets estudiantiles, bajándose en el acto de la Unidad dándose a la fuga en dirección a la Urbanización Plaza Caribe, estacionándose de seguidas en la parada terminal de la Ruta 5 sitio en el cual informa al chequeador sobre lo acontecido quien da parte a los funcionarios policiales sobre los sucesos acontecidos. Asimismo, el ciudadano agraviado aporta las características de los jóvenes que lo habían atracado, coincidiendo las mismas con la de los adolescentes detenidos en éste mismo procedimiento, indicando además que al tercer sujeto no lo había podido observar por cuanto el mismo era el que lo amenazaba por la espalda, el cual es el imputado de autos quien es detenido con los adolescentes y a quien le incautan dinero en efectivo de diversa denominación presuntamente relacionado con los hechos objeto de la presente.
Considera ésta Juzgadora que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado, su vinculación según sus dichos con los adolescentes detenidos en la presente, la declaración de la víctima quien refiere las características de dos de los tres atracadores debido a la imposibilidad de visualización del tercero que los amenazaba, la coincidencia de las características fisonómicas de lo s adolescentes detenidos aportadas por el denunciante, así como la incautación de la evidencia objeto de la presente, surgen los fundados elementos de convicción para estimar en esta fase del proceso su participación en la ejecución del punible precalificado por el Ministerio Público y por el cual se dictó en audiencia oral la presente medida de coerción personal.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que este tipo de punibles no solo afectan bienes de naturaleza patrimonial del agraviado sino también bienes de naturaleza superior, existiendo el peligro latente de afectación de la vida e integridad de las personas víctimas de éste tipo de hechos que aumentan en su ocurrencia a nivel nacional día tras día.
• Por la posibilidad de que el mismo pueda influir (en caso de quedar en libertad) para que la víctima y los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, induciendo a los mismos a realizar este tipo de comportamientos que afectan gravemente el esclarecimiento total de los hechos.
Finalmente, estima ésta Juzgadora la consumación de la hipótesis de peligro de fuga que como en la presenta causa se refiere a aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, siendo por lo tanto procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TRUMAN JOSUÉ PINEDA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.997.298, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a fin de publicar el auto fundado, se ordena notificar a las partes con el propósito de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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