REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005127
Juez: Abog. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Dinorah González
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO ROMERO, C. I N° 7.389.592, 45 de años de edad, 1er año de bachillerato de instrucción, Casado, Obrero de oficio, hijo de Carlos Solano(+) y Josefina Romero (+), nació en fecha 26-12-61, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 27 entre carreras 14 y 15 Taller Caro S.R.L es de Mantenimiento de cocinas industriales, la carrera 23 entre 41 y 42 Casa S/N° pero el reside en la primera dirección la segunda es de una tía Tlf: 04145304224.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Luisa Oribio
FISCALIA: ABG. Nohelia Hernández (3°)
DELITO(S): USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del COPP.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano; CARLOS ALBERTO ROMERO, C. I N° 7.389.592, 45 de años de edad, 1er año de bachillerato de instrucción, Casado, Obrero de oficio, hijo de Carlos Solano(+) y Josefina Romero (+), nació en fecha 26-12-61, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 27 entre carreras 14 y 15 Taller Caro S.R.L es de Mantenimiento de cocinas industriales, la carrera 23 entre 41 y 42 Casa S/N° pero el reside en la primera dirección la segunda es de una tía Tlf: 04145304224.
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el artículo 263 Ejusdem, los cuales rezan: Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
observa: Expone el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 31 de Julio del 2006, los funcionarios Policial de la Comisaría No.03, Agente Rivas Oscar y Agente Douglas Rodríguez, según acta policial cursante al folio cuatro del presente asunto, donde señala las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Subsumiendo dicha conducta delictual en el tipo penal de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano; Carlos Alberto Romero, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ordinales; 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor de la Ciudadano, CARLOS ALBERTO ROMERO, titular de la cédula de Identidad No. 7.389.592, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ordinales; 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este tribunal, Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Lara. Se acuerda Procedimiento Abreviado en consecuencia remítase las actuaciones al tribunal de Juicio que corresponda. ASI SE DECRETA. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese, Cúmplase.-
El Juez de Control No.5,

Dr. Jorge Querales La Secretaria,
Abg. Dinorah González