REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
 
 
Barquisimeto, 12   Agosto de 2006
 
Años 196º y 147°
 
 
ASUNTO Nº  KP01-P-2006-001753
 
 
   Visto el escrito suscrito por el abogado José E. Mora Molina, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara,  haciendo uso de  la facultad que le confiere el ordinal  10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
 
    La presente averiguación se inició en fecha 07-08-2002, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Sánchez Amado Omar, titular de la cédula de identidad N° 16.323.301, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara donde señala que le fueron sustraídos seis cheques de su chequera de los cuales cobraron dos en Valencia y los otros  no porque reporto la chequera.
 
   Cursa  denuncia común de fecha 07-08-2002, formulada por el ciudadano Sánchez  Amado Omar (folio 05).
 
    Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación  observa ese despacho que   se trata de un delito de Hurto Simple,  previsto  y sancionado en el artículo 453  del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de seis meses a tres años.  Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 7-08-2002  y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y veintiún   (21) días y el artículo 108  en su ordinal 5º  dice que la acción penal prescribe por tres  años,  por la cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. 
 
   Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción  penal por lo que se debe  aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo  318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo  del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia  con el artículo 108 ordinal  5º del Código Penal, siendo esta la situación  en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
 
                                   
 
DISPOSITIVA
 
    Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL  SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,  de conformidad con el artículo 318 ordinal  3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5º   del Código Penal, en la presente causa. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.  
 
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,
 
 
ABG. JORGE QUERALES                                            
 
                                                                         	LA  SECRETARIA,
 
ABG.  DINORAH GONZALEZ
 
 
 
 |