REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 4

Barquisimeto, 09 de Agosto del 2006
196º y 147º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO: KP01- P-2006- 004830

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Leyla Ibarra
FISCALIA: 20º del Ministerio Público Abg. Reina Vidosa
ACUSADO: Jhon Wefer Giménez Silva
DEFENSOR: Abg. Domingo Luis Salgado
DELITO: Acto Carnal.

Siendo el día ocho (08) de agosto del año Dos mil Seis (2006), fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, contra el ciudadano JHON WEFER GIMÉNEZ SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.228.941, de 22 años de edad, Estudiante, nacido el 26-03-84, soltero; hijo de Natividad Giménez y Luisa Silva, residenciado en Los Luises, Calle 11-A, entre 17 y 18, Casa N°: S/N, frente a Bodega a tres cuadras del Parque Ricceta Bellone, Barquisimeto. Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien fundamentó la acusación y ofreció los medios de prueba en los cuales basó la acusación y solicito la admisión de la acusación y de las pruebas por ser legales y pertinentes. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado de los hechos imputados y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional. Se informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y de la admisión de los hechos, figuras previstas en los artículos 42 y 376 del Código Adjetivo Penal, se le dio la palabra, quien expuso:”Yo admito los hechos, yo quiero hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Se le cedió la palabra a la Víctima quien expuso: “Yo sigo con él, no tengo problemas con él y aún estoy estudiando”. Se le cedió la palabra a la Representante de la Víctima quien expuso: “No tengo ninguna intención de dañarlo, yo lo que quiero es que repare el daño, yo no quiero que la perjudique a ella y yo acepto el noviazgo.” Planteada como ha sido por parte del imputado, su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso; el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, se pronunció en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación presentada, verificada que cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos y de los fundamentos presentados surgen los elementos de convicción de la autoría del imputado en los hechos, por lo que se admitió totalmente la acusación contra JHON WEFER GIMÉNEZ SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.228.941, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, manteniendo la calificación jurídica prevista en el artículo 378 y 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes y de las mismas se configuran los elementos de convicción de la autoría del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal. Se le cedió la palabra al Acusado quien expuso: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” Se le dió la palabra a la Fiscal quien expuso: “No tengo ninguna objeción a la solicitud del Acusado”. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le suspenda el proceso y se le imponga las medidas a que hubiera lugar en el plazo que a bien tenga fijar el Tribunal”. Admitida como ha sido la Acusación y las pruebas ofrecidas y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.
Este Tribunal de Control No 4, verificada como fue que la acusación fiscal reúne los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, previa evaluación de los fundamentos presentados por la Fiscalía los cuales deben guardar relación con el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios pertinentes de donde surgen los elementos de convicción de la comisión del hecho punible imputado, como es en el presente caso el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo el artículo 378 y 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Otorgó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 42 ejusdem, imponiendo el lapso de UN (1) año e impone las condiciones siguientes contenidas en el artículo 44 ordinal 1° ejusdem la cual consisten en, 1.- Numeral 1º Mantenerse en la dirección aportada y notificar cualquier cambio de la misma y 2.- Numeral 2° la cual consiste en adecuar el horario de visita a la menor de acuerdo a como lo pauten las partes. Se ordenó librar oficio a la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se vigile el cumplimiento de dichas condiciones debiendo notificar a este tribunal. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JHON WEFER GIMÉNEZ SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.228.941. por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, tipo penal previsto en el artículo 378 y 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBAS por UN (01) año, quedando sometido a las siguientes condiciones: , 1.- Numeral 1º Mantenerse en la dirección aportada y notificar cualquier cambio de la misma y 2.- Numeral 2° la cual consiste en adecuar el horario de visita a la menor de acuerdo a como lo pauten las partes. Remítase anexa a oficio copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario. Librese Oficio. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA

RCV