REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Agosto del 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 005161

JUEZ: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIA: Abg. Yusnabi Quintero
IMPUTADOS: DENINSON ALEXIS GIL SANTANA, venezolano, titular de la Cédula
de Identidad N° V- 19.240.004, soltero, ayudante de construcción,
Nacido en Barquisimeto el 10 de Julio de 1988, de 18 años,
Residenciado en la avenida 24 entre calle 10 y callejón 2 de Quibor a
100 metros de la bodega amarilla, Barquisimeto.
DEFENSORA: Abg. Carmen Alicia Vargas.
FISCALIA: Cuarta del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez.
DELITO: Robo Agravado

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 03 de Agosto del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano Arriba identificado y de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 250,251 y 252 ejusdem, solicitó se le acordará la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 01 de Agosto del presente año, cuando los funcionarios en labor de patrullaje por la adyacencia de la calle 13 con avenida 60, fueron interceptados por una ciudadana que le notifico que dos sujeto vestido con franela azul con franja blanca y pantalón Jean y el otro de franela azul franja amarillas, le habían despojado de un bolso estampado de color negro y blanco, contentivo de cosméticos de belleza y un koala marrón contentivo de un celular kyocera, color gris, procediendo a realizar un recorrido, en la calle 14 entre avenida 06 y 07, observaron que dos sujeto que venían en veloz carrera con un bolso estampado y le dieron la voz de alto, procedieron a realizarle la inspección de persona, encontrándole al que vestía de franela azul franja blanca, logotipo de diesel , pantalón Jean, quien portaba un koala color marrón contentivo de un celular marca Kiocera, color gris, serial 06711833399 y el que vestía camisa azul franja amarillas, con el logotipo de Hanten, pantalón blue Jean, portaba un bolso para ropa estampado, contentivo de una cartera para dama de color negro, estuche de material sintético morado contentivo de cosméticos de belleza, ropa interior femenina, franela y una pinza para cabello. Motivo por al cual fueron trasladaron la comisaría de la 50.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado, lo expuesto por la víctima y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, con fundamento en el artículo 250 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 01 de Agosto del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que merecen fe pública para este tribunal. Sin embargo la víctima manifestó ante esta juzgadora a preguntas del fiscal, que no se encontraba en la sala ninguna de las personas que le agarraros sus cosas, en el mismo orden apreció este tribunal la declaración del imputado que la hizo muy convincente, creándose duda de la participación del imputado en los hechos investigados por lo que este tribunal en garantía del principio constitucional que le procede al imputado consideró que a los fines de garantizar las resultas de la investigación es necesario imponer otras medidas de coerción personal que sean suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, 4º y 6º del Código Adjetivo Penal, como es la presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones, prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima por sí o por interpuesta persona. Se acordó la Aplicación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3, 4, 6 y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público. Segundo: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a DENINSON ALEXIS GIL SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.240.004. Quien deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Pena; prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Por la presunta comisión del delito Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente fundamentacion. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez



LA SECRETARIA

RCV.-